AS/0822/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0822/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por principio de congruencia toda resolución debe resolverse primero las causales de nulidad; y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo.

II.1.1. En la forma.

El art. 265-I del CPC-2013, prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); que señala que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada, omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso presente, se advierte que, la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el auto de vista recurrido, que vulneró el debido proceso al no realizar una compulsa adecuada de las pruebas documentales aportadas por la sociedad demandada y el fallo es incongruente al carecer de motivación y fundamentación.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del auto de vista acusado por la sociedad recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se establece del texto del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

A todo ello se advierte que, las acusaciones de la sociedad recurrente sobre violación y quebrantamiento del arts. 265-I del CPC-2013, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de Alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, respecto de la valoración de la prueba documental aportada por la sociedad –no identificó, ni señaló las fojas de la prueba considerada de omitida- demostrarían que en las gestiones 2104, 2015 y hasta junio de 2016, no hubo zafra; sin embargo, de la revisión del auto de vista, en el CONSIDERANDO IV: numeral 2, señaló:

“(…) Sobre el argumento de que en la gestión 2014 hasta junio de 2016 no hubo zafra, por lo que no existió trabajo y no puede pagarse sueldos; es menester reiterar que, en materia laboral es el empleador quien tiene la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, en ese sentido, conforme se advierte de los antecedentes procesales, el demandado a lo largo del proceso refirió que en las gestiones 2013, 2014, 2016 y 2017 hubo reducción considerable en la entrega de caña y que en la gestión 2015 no hubo zafra, por lo que no corresponde el pago de salarios, puesto que los mismos deben ser equivalentes al trabajo; sin embargo, pese a sus reiteradas afirmaciones, no cumplió con su obligación de acreditar las mismas con prueba idónea, ello tomando en cuenta que si bien a fs. 131 cursa el Certificado N° 011/2019 de fecha 09-09-2019, emitido por la Federación de Productores de Caña de Azúcar Bermejo "FEPROCAP", empero este solo refiere la existencia de reducción en la entrega de caña debido a problemas climáticos y problemas laborales de IABSA, que ocasionaron un inicio tardío de la cosecha de caña, vale decir, no certifica la inexistencia de zafra o que los trabajadores de IABSA hayan paralizado el trabajo dentro de la empresa, por lo que, si bien es innegable el hecho de que existieron problemas en la cosecha de caña, empero se debe tener presente que el actor era un dependiente de IABSA y como tal, es IABSA quien le asignaba las funciones a cumplir dentro de la empresa en su cargo de SUPERVISOR MECÁNICO y el hecho de que la cosecha de caña sea tardía de ninguna manera implica que el actor no haya cumplido con sus funciones, máxime si se toma en cuenta los anticipos de pago de sueldos y salarios realizados por IABSA durante dichos periodos, no habiendo acreditado el demandado, qué periodos o tiempos dejó de trabajar el demandante, para que de esta manera se le niegue el pago de sueldos.

Asimismo, respecto a la certificación de fs. 130, si bien la misma indica que en la gestión 2015 no se firmó un convenio de cooperación (contrato de zafra) y no se realizó la cosecha de caña por parte de los socios de FEPROCAP, empero, tal como se señaló precedentemente, el actor era dependiente de IABSA y conforme cursa en la documental de fs. 70 a 79, en la gestión 2015 IABSA realizó una serie de movimientos económicos a efecto de cancelar anticipos de sueldos y salarios al personal permanente y eventual de la empresa conforme consta las nóminas de las planillas adjuntas, entre las cuales figura el nombre del demandante, lo que desvirtúa el propio argumento del recurrente respecto a la inexistencia de zafra en el 2015.” (Resaltado añadido)

Del texto transcrito de auto de vista impugnado, no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de la mencionada norma, por falta de fundamentación, motivación y congruencia en la valoración de la prueba; más aún, cuando el dispositivo anotado, está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados, mediante el recurso de nulidad.

Advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación, al haber identificado en dos (2) puntos principales, que se relacionan entre los agravios traídos en apelación respecto a los salarios devengados y el bono de refrigerio; precisándose que es potestativo del Tribunal de Alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la que, no se encuentra razón o vicio de nulidad para invalidar el citado auto de vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir por confirmar la sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidentes las infracciones legales denunciadas.

II.1.2. En el fondo.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El art. 48 de la CPE, instituye imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador.

Los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, instituyen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; que tienen como finalidad la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se sustenta necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre ellos, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme prevé el art. 4-I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”.

Principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, en el que el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela judicial preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador y cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se pretende alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se eludan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; normas que son concordantes con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el art. 48-III y IV de la CPE, que prevé: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, determina que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.

Se debe precisar previamente que, el servicio de refrigerio es un incentivo, una liberalidad del empleador que constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador.

Al respecto, el Auto Supremo (AS) Nº 665/2019 de 14 de noviembre, emitida por esta Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…El bono de refrigerio, “(…) al tratarse de ingresos adicionales que se brindan a los trabajadores en el ejercicio propio de la relación laboral (…), no forma parte del salario promedio indemnizable o remuneración mensual, sino que constituye un ingreso adicional que se cancela al trabajador, cuando ejerce sus funciones de manera efectiva…” “...Pues por su naturaleza el bono de refrigerio, constituye “(…) una liberalidad del empleador, por regla general, tal provisión se la otorga en especie y, excepcionalmente, con la finalidad de otorgar al trabajador la posibilidad de elegir el refrigerio de su preferencia en algunos casos se prefiere la otorgación de tal refrigerio en efectivo, por lo que, mal podría constituirse como parte del promedio salarial por el sólo hecho de haberse acordado entregarse en efectivo...” “… Lo determinado en la cláusula tercera del convenio Nº 002/2017 de 31 de julio de 2017 (fs. 12 a 14), se enmarca a las previsiones de los arts. 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del DS Nº 1592, al determinar que no corresponde el pago del refrigerio a los trabajadores que tengan días de descanso, a los trabajadores que se encuentren en vacaciones o con compensaciones, a los que tengan bajas médicas, a los que tengan inasistencia y a los que se encuentras declarados en comisiones y otros…”

“...Es importante aclarar que el pago de los bagajes (entre los que se encuentran los bonos de refrigerio, transporte y otros), constituyen derechos adquiridos únicamente cuando se realiza de manera personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio al empleador; mientras que, éstos pierden esa característica, cuando el servicio o prestación es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, las licencias, las faltas injustificadas, las declaratorias en comisión, y otros, en los que la actividad laboral queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda su servicio para terceros, (como es el caso de la declaratoria en comisión). Por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, los bagajes no puede ser efectivizados, porque la persona se encuentra en otro lugar, ya sea, descansando (vacaciones, licencias o faltas), o prestando servicios ante el mismo empleador u otra persona o entidad ante quien se le ha acreditado (en caso de declaratoria en comisión), lugar donde tiene derecho a ser beneficiado con ese bagaje, pero no a cargo del empleador, sino a cargo de la persona o entidad ante quien se acreditó y presta sus servicios en comisión…” (Resaltado añadido)

De las normas y el auto supremo desarrollados, con relación a la normativa interna de la sociedad Industrias Agrícolas de Bermejo, en el Reglamento Interno de Trabajo IABSA, aprobado por Resolución Ministerial Nº 606/08 de 17 de octubre (fs. 165 a 166), en su art. 75, prevé: “La Empresa al tener implementado en forma mayoritaria la modalidad de horario continuo y por encontrarse su centro de actividades alejado de la población urbana, reconocerá a sus trabajadores por concepto de refrigerio por día trabajado un importe en efectivo, monto que será pagado a los trabajadores permanentes y transitorios en forma diferenciada y revisado en forma periódica por el Consejo de Personal. Cualquier modificación de dicho importe deberá ser puesto a conocimiento del Directorio de la Sociedad a través de la gerencia General para su correspondiente aprobación, por lo cual este beneficio forma parte del salario.” (Resaltado añadido).

De la norma transcrita y su interpretación, se advierte que tienen como objeto la asignación de recursos para el pago de refrigerio para todos los trabajadores permanentes y transitorios en forma diferenciada en la sociedad Industrias Agrícolas de Bermejo SA; y constituyen derechos adquiridos, únicamente cuando se realiza de forma personal, efectiva y de manera directa, la prestación o el servicio del empleador; perdiendo esa condición característica, cuando el servicio es interrumpido por alguna razón, sea voluntaria o involuntaria, como son las vacaciones, licencias, faltas injustificadas, las declaraciones en comisión y otros, en los que la actividad queda suspendida para ese trabajador, porque deja de cumplir sus tareas o brinda sus servicios para terceros; por consiguiente, si bien el vínculo laboral y la remuneración subsisten, el refrigerio no puede ser efectivizado, porque la persona se encuentra en otro lugar, PREVIA REVISIÓN PERIODICA POR EL CONSEJO DE PERSONAL DE IABSA.

En el caso, de la literal de fs. 24, consistente en el Control de Anticipos de Refrigerio I.A.B.S.A y el memorial de contestación por la empresa de fs. 101 a 104, en la literal: “A.- EN CUANTO SE REFIERE A LOS REFRIGERIOS”, expresa: “(…), más aún de los socios accionistas, (propietarios de IABSA), empleados y ex empleados demandantes a quienes se les adeuda por sueldos y beneficios sociales y a muchos otros como el actor que motiva la presente demanda (…)” (Resaltado añadido); se advierte, que existe un reconocimiento expreso sobre el monto por concepto de refrigerio; es decir, que al haberse implementado la modalidad de horario continuo y por encontrarse su centro de actividades alejado de la población y al tener como objeto la asignación de recursos para el pago de refrigerio para todo el personal de IABSA; la empresa, debió prever el pago de ese derecho.

En el caso, la sociedad demandada no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar la pretensión del actor, porque no demostró por ningún medio de prueba que no corresponde el pago de refrigerio y/o pagó a favor demandante, conforme prevén los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 48-II de la CPE, que prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador" (Negrillas añadidas).

Por lo referido, se evidencia que el auto de vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el recurso de casación, concluyéndose que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica; por lo que, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.