AS/0827/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0827/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 011/2024 de 9 de abril de 2023 de fs. 194 a 200, que declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 2 a 6 complementada a fs.9.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la demandante de fs. 221 a 224, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 74/2024 de 7 de junio de fs. 245 a 253, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción de fs. 11 a 112, desde el 2 de enero de 1998 hasta el 7 de febrero de 2007; y REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada; disponiendo que la entidad demandada a través de su representante, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 197.409,50, (Ciento noventa y siete mil cuatrocientos nueve 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacaciones y bono de antigüedad, conforme la liquidación inserta en su texto.

Monto que en ejecución de sentencia deberá aplicar la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

3.1. Señaló que el Tribunal de Alzada realizó una nueva valoración forzada de la prueba y una errónea interpretación de la norma aplicable al caso, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y verdad material, conforme los siguientes argumentos:

1.1. El auto de vista objeto de impugnación, no puede concebir el cambio de la condición legal de una funcionaria desconociendo su modalidad de ingreso y la norma aplicable; toda vez que, la actora ingresó en vigencia de las Leyes Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 2028 de Municipalidades y 321 de 18 de diciembre de 2012; asimismo, el DS N° 110 es para los trabajadores que se incorporaron a la Ley N° 321, sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT); es decir que, necesariamente deben ser trabajadores asalariados permanentes con ítem; por tanto, no corresponde ningún beneficio social, porque no están enmarcadas dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, menos en la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Asimismo, el art. 6 de la Ley Nº 2027, prevé: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios", norma específica a la cual no puede anteponerse y contradecir la Ley N° 321, advirtiéndose que ambas normas, cada una por su lado, en forma convergente y excluyente, prevén la imposibilidad del goce del beneficio a personal eventual, como el caso de autos

1.2. El Auto de Vista N° 74/2024, señala que la demandante está inmerso en el art 1 de la Ley 321, en las que señala describe condiciones que debe cumplir: a) que sean trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes, b) que desempeñen funciones de servicios manuales y técnico operativos administrativos; y c) que no sean servidores públicos electos y de libre nombramiento; advirtiéndose, que realizó un análisis incorrecto ni tomó en cuenta, que en el caso de los gobiernos municipales, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (actualmente abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014, denominada Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), que reguló la carrera municipal, señalando que debía articularse a través de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.

Posteriormente, mediante Ley Nº 321, se regularon las siguientes disposiciones respecto al personal municipal 1) Incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativas de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto de La Paz, 2) Exceptuó expresamente. a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a quienes ocupen cargos de 1 Dirección, 2 Secretarías Generales y Ejecutivas, 3 Jefatura, 4. Asesor y 5 Profesional; y 3) Mantuvo la aplicación del régimen laboral de las empresas municipales públicas o mixtas, dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, es decir, bajo el amparo de la Ley General del Trabajo

En todos los casos, en atención a que los Gobiernos Autónomos Municipales son entidades de derecho público, las trabajadoras y los trabajadores asalariados que prestan servicios en ellos, se encuentran sujetos a las responsabilidades funcionarias establecidas por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 de Administración y Control Gubernamental.

1.3. El Auto de Vista Nº 74/2024, determinó que la relación laboral inició el 2 de enero de 1998 y concluyó el 31 de diciembre de 2021, correspondiendo el pago de indemnización por el tiempo de servicios prestados, el pago de vacaciones y bono de antigüedad, siendo este una agravio para el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; toda vez que, no corresponde esos pagos, en razón de que la actora no está amparada por la Ley General del Trabajo y normas conexas; por lo que, no corresponde reconocer derecho alguno.

En relación al Bono de Antigüedad, se constituye un derecho para los servidores públicos municipales dentro del GAMO, quienes están debidamente delimitados aquellos trabajadores regulares y/o permanentes, quienes además tienen asignado un ITEM permanente, en merito a los requisitos y presupuestos que está debidamente delimitado en el DS N° 24468 de 14 de enero de 1997, mediante la partida 11200 correspondiente al pago del bono de antigüedad, en sujeción de los arts. 3, 27 y 28 del DS Nº 24487, donde se exige documentación especifica, entre ellos número de ITEM, tiempo de antigüedad, porcentaje de antigüedad aplicado, monto pagado por bono de antigüedad, base legal de aplicación y fotocopia de Resolución del Ministerio de Hacienda, que aprueba la escala salarial y distribución del grupo 10000 "Servicios Personales" para la gestión 1996, norma que a la fecha sigue vigente que modula este accionar administrativo en toda entidad pública, requisitos que la actora no cuenta para ser pasible y/o beneficiaria con este pago; por lo que, no le corresponde ningún pago por concepto de bono de antigüedad, caso contrario se estaría incursionando en acciones ilegitimas que indudablemente generarán responsabilidades posteriores.

1.4. Finalmente, debió analizarse si la actora es una trabajadora permanente dentro el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro o no; toda vez que, en merito a la jurisprudencia actual y los nuevos razonamientos constitucionales, se tiene que en estos casos en la cual existe controversia legal sobre la aplicación de la Ley Nº 321 y Ley Nº 1156, es necesario discernir a profundidad los presupuesto o requisitos que hacen su aplicabilidad a cada caso en concreto, no dejando de lado la condición de servidor público, los cuales tienen otros derechos y obligaciones dentro el ámbito legal del derecho laboral público, tomado en cuenta desde el momento de su designación y su condición legal de funcionarios públicos, donde ante controversia de derechos, toda autoridad pública debe velar el bien común como principal elemento de razonamiento, siendo que al tratarse de una entidad municipal publica, debe considerárselo como tal ante particulares, siendo que además su tratamiento no puede basarse en principios generales del derecho del trabajo que precautelan los derechos de los trabajadores propiamente dichos, efectuando una diferenciación ante un servidor público que está marcado desde la propia C.P.E y normas debidamente disgregadas dentro el ámbito legal público y privado

3.2. Indebida fundamentación jurisprudencial

La Sentencia Nº 011/2024, fue debidamente fundamentada por normas legales adecuadas y la jurisprudencia con argumentos actuales del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, es importante considerar que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada y fundamenta, empero el auto de Vista recurrido, carece de estos requisitos legales, al respecto citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 050/2013 de 11 de enero de 2013.

En su petitorio solicitó casar el Auto de Vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la sentencia Nº 01/2024 de 9 de abril.

I.4. Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación, no fue contestado por la actora.