CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.
Una obligación de los impartidores de justicia, entre estos de este Alto Tribunal, es velar por que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes, cabe señalar que en cumplimiento de lo previsto en el art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si hubiese lugar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, en relación al art. 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) de la misma normativa, aplicable en la materia, en función a lo previsto en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo; por esta facultad, el Tribunal de Casación está obligado a revisar, sí en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público, cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
En ese sentido, este Supremo Tribunal de Justicia, tiene la obligación de revisar que las actuaciones procesales se desarrollen con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal de oficio.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que, comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 numeral 2: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado, deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Asimismo, se tiene una potestad de encauzar adecuadamente el proceso, sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.
Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó: “…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…” (Las negrillas han sido añadidas).
Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.
El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia, en el Código Procesal del Trabajo, su art. 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista”, por lo que, solo se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil, para realizar el cómputo del plazo, 8 días tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el art. 90 parágrafos I, II y III del Código Procesal Civil.
Respecto del vencimiento, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado, dentro del plazo de ocho días perentorios, desde la notificación con el auto de vista que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento, es decir, del octavo día.
En cuanto al uso del medio electrónico del buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.
El art. 4 numeral 1, del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).
Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna) y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; en tal mérito, debe utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil.
En el caso, la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 74/2024 de 7 de junio, de fs. 245 a 253, resolviendo el recurso de apelación formulado; determinación que fue notificada a la entidad demandada, el 7 de junio de 2024, conforme consta la diligencia de fs. 254.
De acuerdo a la normativa señalada precedentemente, el plazo para interponer el recurso de casación, venció el miércoles 19 de junio de 2024; sin embargo, el recurso de casación fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado miércoles 19 de junio de 2024, pero a horas 18:25:51, como consta el Certificado de envió de fs. 255; es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación, pero dentro del horario laboral; puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, tiene un horario laboral de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea, toda vez que, el art. 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” y conforme, a la norma desarrollada al exordio respecto del Buzón Judicial, se puede utilizar el medio electrónico, sólo en días inhábiles y en caso de emergencia; razonamiento asumido, en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, N° 11 de 7 de febrero de 2022, N° 596 de 28 de octubre de 2022 y N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en cuenta que, el art. 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del art. 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1, prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, corresponde la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 262 a 266, interpuesto vía buzón judicial por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por José Luis Villegas Espinoza.
En mérito de lo expuesto, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el procedimiento, pues, el art. 210 del Código Procesal del Trabajo y los arts. 90 parágrafos II y III, 273 y 274 parágrafo II numeral 1 del Código Procesal Civil, son normas de orden público, que son de cumplimiento obligatorio, conforme al art. 5 de la misma norma adjetiva; razón por la que, en aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 382/2024 de 12 de agosto, de fs. 275 a 276 y declarar la improcedencia del recurso de casación, en mérito a los argumentos expuestos; correspondiendo emitir resolución conforme determina el art. 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, en aplicación de la facultad remisiva, contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
