AS/0828/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 18/2023 de 5 de mayo de fs. 461 a 469, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 20, aclarada a fs. 23 a 24, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, vacaciones de la gestión 2020 y 2021, bono de antigüedad y salarios devengados; e IMPROBADA en cuanto al pago de salarios por tiempo de cesantía de contrato a contrato y vacaciones de las gestiones 2015 al 2020, sin costas; disponiendo, que la entidad demandada a través de su representante cancele a favor del actor la suma de Bs.56.631,69 (Cincuenta y seis mil seiscientos treinta y uno 69/100 bolivianos), conforme la liquidación inserta en su texto.

Monto que en ejecución de sentencia deberá actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV´s; además de la multa del 30%, prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, el representante de la entidad demandada de fs. 471 a 476, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 397/2023 de 1 de noviembre de fs. 505 a 512, emitido por la Sala Primera, Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; sin costas ni costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando lo siguiente:

3.1. Interpretación errónea de la Ley Nº 321 e inaplicabilidad de los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio y del art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público.

Señaló que los trabajadores eventuales del GAMC, se rigen por los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio, por permisibilidad de los arts. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28750 de 20 de junio de 2006 y entre otras por la Ley del Presupuesto General del Estado y que además responden a la Partida Presupuestaria 12100.

Señaló que, conforme las disposiciones de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales y art. 6 de la Ley Nº 2027, insertas en las cláusulas de los contratos, el GAMC suscribió con el demandante contratos eventuales por fechas determinadas con la partida presupuestaria 12100, fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT).

Asimismo, se rescindió su contrato en consideración de la sentencia condenatoria ejecutoria de 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 7° de Instrucción Cautelar de la ciudad de Cochabamba (fs. 112 a 119), prueba que no fue considera ni valorada por los de instancia; sin embargo, se pretende beneficiar con el pago del desahucio a un trabajador eventual a quien se rescindió su contrato en consideración a las prohibiciones previstas por ley y conforme la lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0353/2014 de 21 de febrero, que determinó, que el despido del trabajador debería ser resultado de un proceso administrativo interno o en su defecto de una imputación formal dentro un proceso penal, caso contrario el despido sería injustificado.

Señaló que el DS Nº 28699, no es aplicable al caso, porque resulta ser para los trabajadores que se encuentran dentro el régimen de la LGT o que hubieran sido incorporados por los efectos de la Ley Nº 321, que no es el caso que nos ocupa, extremos que no fueron valorados por los de instancia, como tampoco se valoró las literales de fs. 66 a 74, que resultan ser los contratos eventuales que se encuentran al margen de la LGT.

3.2. El debido proceso

Citando los arts. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegó que los principios constitucionales como verdad material y congruencia han sido vulnerados por el Tribunal de Alzada, al no haber realizado la valoración de la prueba de descargo presentada por el GAMC.

En su petitorio solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improcedente la demanda de pago de beneficios sociales.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 525 a 537 el demandante, señaló que el recurso de casación no cumple con las previsiones de los arts. 271 y 274-I, núm. 3 del del CPC-2013, denotándose en consecuencia que fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; en ese entendido, no abren la competencia del Tribunal de Casación, el mismo cuerpo normativo en su art 220-1 núm. 4, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el Art. 274, Parágrafo I del presente Código", en base de lo expuesto y las carencias encontradas en el recurso corresponde declarar improcedente; por ello, considerando lo expuesto y las carencias encontradas en la casación interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, corresponde emitir Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso de casación.