AS/0828/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Corresponde señalar que el art. 274, parágrafo I, núm. 3) del Código Procesal Civil señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de Apelación hubiera errado y cómo debe superarse el yerro, cumpliéndose así con la exigencia referida a la norma citada.

En ese contexto, lo descrito respecto a los presupuestos formales, deben ser cumplidos por el recurrente a tiempo de formular el recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos, en el caso de análisis, del memorial de recurso de casación de fs. 515 a 521, se advierte que la parte recurrente, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no diferenció la una de la otra, tampoco realizó una fundamentación, clara, precisa y concreta de sus agravios en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme prevé la normativa adjetiva descrita.

El recurso de casación en la forma, tiene como finalidad determinar la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley y que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, conforme determina el art. 220-III del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Mientras que el recurso de casación en el fondo, busca modificar el contenido o dejar sin efecto un auto definitivo, sentencia o auto de vista, impugnados, al evidenciar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento; por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas y estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación presentado por la parte recurrente, en el que se debe explicar en qué consiste la vulneración de la ley alegada en el recurso, explicándola de manera clara y positiva; y cuando se afirma que se incurrió en errónea apreciación de la prueba, se debe identificar el error de hecho o de derecho, que hubiesen incurrido los jueces o tribunales al momento de emitir la resolución impugnada, errores que deben estar debidamente identificados en el escrito del recurso de casación, que demuestren esos errores mediante documentos auténticos que cursan en el expediente.

Cuando se formulan estos recursos, se debe identificar cada una de las causales de nulidad o casación por separado al ser excluyentes entre sí; y de igual manera en el petitorio, se debe solicitar la nulidad total o parcial del proceso por vicios insubsanables o de manera alternativa la casación de la resolución impugnada, para que sea dejada sin efecto, total o parcialmente la resolución, modificando o cambiando la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, pero de ninguna manera se puede confundir o mezclar estos argumentos, promoviendo recurso de casación en la forma y solicitar la casación de la resolución impugnada, o promover recurso de casación en el fondo y pedir la nulidad de obrados, pues evidencia una clara incoherencia en la pretensión que impide a este Tribunal resolver la impugnación promovida.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

En la forma.

Respecto del argumento 3.2. referido al debido proceso

Citando los arts. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), alegó que los principios constitucionales como verdad material, congruencia fueron vulnerados por el Tribunal de Alzada, al no haber realizado la valoración de la prueba de descargo presentada por el GAMC.

Previo al análisis del recurso, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.

De la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto sin identificar en la forma o en el fondo, porque no realizó una correcta discriminación y exposición separada, como exige la normativa, resultando carente de técnica recursiva; por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos, así como, el petitorio que pertenece a cada uno de ellos.

Así, el señalado recurso en la forma, relacionada a la falta de valoración de la prueba de descargo, omite efectuar la petición que sería buscar la nulidad del auto de vista impugnado, incumpliendo, la técnica recursiva exigida por Ley, limitándose sólo a pedir, se case la resolución impugnada; asimismo, confunde los alcances y características del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues de su lectura se observa que los argumentos sobre la vulneración del debido proceso, debió ser acusado de manera separada en un recurso en la forma, incumpliendo lo previsto por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013; empero, en atención al principio de impugnación en los procesos judiciales amparado en el art. 180-II de la CPE, este Tribunal, dará una respuesta a este agravio.

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, vinculados a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso, tiene tres perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y tercero es un principio que los procesos cuentan con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Corresponde tener presente que, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de Alzada, de manera fundamentada se pronunció en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el representante del GAMC, en mérito del cual se concluye que la resolución recurrida, es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación; máxime, si la entidad demandada se limitó a señalar que el auto de vista impugnado vulneró los principios de verdad material, congruencia y el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, con total ausencia de formalidades y carencia de técnica recursiva, conforme se expuso en consideraciones previas.

Evidenciándose, que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista N° 397/2023 de 1 de noviembre, ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, en razón que, conforme refiere dicha norma, la resolución en análisis se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, conforme se evidencia del Considerando II, en el que realizó la valoración de las pruebas de cargo y descargo, entre ellas los contratos celebrados entre el actor y el GAMC, aplicó correctamente las disposiciones previstas en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, arts. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1997 y 2 de la RA Nº 650/2007 de 27 de abril, en mérito de los cuales determinó la procedencia de la conversión del contrato fijo a uno indefinido, constatando que en los 8 contratos suscritos con la entidad edil, el actor prestó sus servicios de Apoyo Operativo 1, en tareas propias y permanentes de la entidad demandada y dentro los alcances de la LGT, al haber verificado la concurrencia de las características previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Finalmente, corresponde señalar que la entidad demandada, se limitó a citar y transcribir jurisprudencia constitucional, respecto del principio del debido proceso, sin vincular cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de manera específica, tampoco demostró la aplicación contradictoria de normas jurídicas; es decir, no se consideró que el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la entidad recurrente; sobre el particular, debe tenerse presente que, al juzgador no le está permitido suponer, inferir, deducir, colegir o presumir; sino que, debe ceñirse estrictamente a los datos del proceso y a lo expresado y pretendido por las partes.

Consiguientemente, se concluye que todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones, recordando además, que en esta fase de puro derecho, no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determina el art. 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, la jurisprudencia nacional ha determinado que se trata de una facultad privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; por tal razón, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto que el Tribunal de Casación, abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274 parágrafo I, núm. 3) del Código Procesal Civil; aspecto que no se da en el caso presente.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal Supremo de Justicia, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva prevista por ley, deviniendo este argumento en infundado.

En el fondo

Respecto de la denuncia del numeral 3.1, referida a la errónea interpretación errónea de la Ley Nº 321 e inaplicabilidad de los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio y del art. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, porque los trabajadores eventuales del GAMC, están regidos por los alcances del Reglamento de Personal Eventual, aprobado por Decreto Edíl Nº 045/2017 de 2 de junio, por permisibilidad de los arts. 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28750 de 20 de junio de 2006 y entre otras por la Ley del Presupuesto General del Estado y que además responden a la partida presupuestaria 12100.

De la revisión de antecedentes del proceso y del auto de vista impugnado, en el Considerando II (Motivación y Fundamentación) , el Tribunal de Alzada señaló : “(…) Por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos resulta procedente la conversión del contrato a plazo fijo, a uno Indefinido, en razón de que el actor sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada tanto de cargo, como de descargo, donde se evidencian las siguientes literales: 1) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL A PLAZO FIJO para prestar servicios de Apoyo Operativo 1 desde el 14/04/2015 al 31/12/2015 (fs. 66-67 en fotocopia legalizada y repetido a fs. 135-136 en fotocopia simple), 2) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL A PLAZO FIJO: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 21/01/2016 al 30/12/2016 (fs. 68 en fotocopia legalizada y repetida a fs. 137 en fotocopia simple), 3) CONTRATO EVENTUAL A PLAZO FIJO: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 26/01/2017 al 31/05/2017 (fs. 69 en fotocopia legalizada y repetida a fs. 138 en fotocopia simple); 4) CONTRATO EVENTUAL: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 05/06/2017 al 31/05/2018 (fs. 70 en fotocopia legalizada y repetida a fs. 139 en fotocopia simple), 5) CONTRATO EVENTUAL: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 11/06/2018 al 07/06/2019 (fs. 71 en fotocopia legalizada y repetida a fs. 140 en fotocopia simple), 6) CONTRATO EVENTUAL: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 14/06/2019 al 30/05/2020 (fs. 72 en fotocopia legalizada y a fs. 141 en fotocopia simple); 7) CONTRATO EVENTUAL: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 16/07/2020 al 30/06/2021 (fs. 73 en fotocopia legalizada y repetida a fs. 142 en fotocopia simple), 8) CONTRATO EVENTUAL: para prestar servicios de Apoyo Operativo 1, desde el 24/08/2021 al 30/06/2022 (fs. 74 en fotocopia legalizada y a fs. 143 en fotocopia simple), documentales que demuestran fehacientemente que existieron 8 contratos consecutivos de trabajo suscritos entre el actor y el GAMC, en tareas propias y permanentes de la empresa, siendo que el demandante prestó servicios de Apoyo Operativo 1, además, porque de antecedentes consta que prestó sus servicios, bajo una relación laboral, al haber concurrido en la prestación de su trabajo, las características esenciales previstas en los Arts. 1 del D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del D.S. N° 28699 de 01 de mayo de 2006, por lo que, el gobierno autónomo municipal demandado, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, contrató por periodos consecutivos al actor, por más de siete años, cesando sus funciones después de cada contrato. (…)” (Las negrillas fueron añadidas).

De lo trascrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada de manera minuciosa, analizó y valoró cada uno de los ocho contratos de trabajo de fs. 66 a 74, advirtiendo que el actor prestó sus servicios en tareas propias y permanentes de la entidad demandada como Apoyo Operativo 1 y dentro los alcances de la LGT, al concurrir los requisitos previstos en arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006; en consecuencia, resulta no ser evidente la denuncia que no habrían sido valoradas.

En relación a los contratos a plazo fijo, corresponde precisar que en el marco de la estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; determinada por la naturaleza de la labor a ser realizada y no por voluntad del empleador; puesto que, si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados únicamente a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto de su permanencia en su fuente laboral.

Ahora, es preciso señalar que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de la doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, previsto en el art. 4-I-b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

La CPE, conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, pues su art. 48-II prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, de cuya norma se evidencia, que por la importancia de los derechos del trabajador, se elevaron a rango constitucional los principios informadores de la interpretación de las normas laborales; pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente; en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo el acervo normativo de la materia debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares, bases teóricas y lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así, es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición se encuentra sometido a un vínculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral el principio objeto de análisis tiene a su vez estrecha vinculación con el principio de “favor debilis”, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial consideración, por su misma condición de inferioridad y no igualdad frente al otro.

El entendimiento anterior, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, el contenido de esa resolución ministerial, ha sido superada por el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido.

Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187, que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo, al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha resolución ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa. 

Ahora bien, los términos “labores propias y permanentes de la empresa”, han sido regulados por el art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, que señala: “(…) Las tareas propias y permanentes - son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las - tareas propias y no permanentes - , son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada”.

Tratándose de contratos a plazo fijo, operará la tácita reconducción a contrato a tiempo indefinido, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (RM Nº 283/62 de 13/06/1962) o la conversión si éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas (art. 2 del DL Nº 16187), siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, sino la desvinculación material. 

Conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo determinado de duración de la relación laboral. Por ello, de las normas aludidas, se puede concluir que: a) Los contratos a plazo fijo deben pactarse por escrito; b) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; c) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, d) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa. 

En función de lo desarrollado, aplicando las normas legales, a la luz de la CPE, los principios constitucionales y laborales previstos en el art. 48-II de la norma fundamental referida, el Juez de la causa como el Tribunal de Apelación han advertido que las labores que cumplía el actor como Apoyo Operativo 1, estaban relacionadas a las tareas propias y permanentes de la actividad principal de la entidad municipal y dentro los alcances de la LGT al haber verificado la concurrencia de los requisitos previstos en 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, verificando que los ocho contratos a plazo fijo suscritos con el GAMC, no fueron ocasionales sino de manera continua e interrumpida, determinando correctamente la conversión del contrato a plazo fijo a contra indefinido ante la existencia de una relación laboral con todos los requisitos previstos por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, de ahí que se concluyó que el trabajador ingresó bajo la protección de la LGT, conforme lo dispone el art. 1-I de la Ley Nº 321.

Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando este Decreto Supremo, en sus Consideraciones previas, en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, que: “…sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” .(Las negrillas fueron añadidas), este mecanismo de evasión, fue considerado por la Asamblea Legislativa, en la Ley N° 321 que en su art. 3° de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente. (Las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, también se argumentó que los salarios del demandante, estarían dentro de la Partida Presupuestaria Nº 12100, al respecto cabe señalar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que las boletas de pago presentadas en el proceso, hubiesen sido canceladas de los fondos provenientes de esa Partida Presupuestaria, por una parte y por otra, si hubiese ocurrido tal situación, corresponde imponer responsabilidad administrativa a los funcionarios de la entidad municipal, por contratar personal eventual, sin seguir las formalidades de las Normas Básica del Sistema de Administración de Personal y/o de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; o en su caso, asignar funciones “ordinarias” de la misma entidad a empleados eventuales o contratados, que deben realizar tareas sólo de apoyo administrativo o tareas específicas, conforme al contrato.

Consiguientemente, se establece que en el caso no se pueden aplicar las normas de los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), menos el Reglamento de Personal Eventual; máxime, si este fue aprobado por Decreto Edil N ° 045/2017 de 2 de junio; es decir, después que el actor comenzó a prestar sus servicios en la comuna, conforme acertadamente determinó el Tribunal de Alzada.

De acuerdo a lo desglosado líneas arriba, la calidad de entidad Autónoma que tiene el GAMC, no brinda a este ente autónomo, la libertad discrecional de realizar actos o determinar situaciones jurídicas de sus trabajadores, si éstos no se enmarcan a la Constitución Política del Estado y las Leyes en vigencia.

Consiguientemente, aunque rija el mencionado reglamento por la personalidad de la Ley Nº 2027, la Ley Marco de Autonomías y las otras norma citadas por la entidad recurrente, éstas se constituyen en infra constitucionales; porque van contra la aplicación de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa previstos por el art. 410 de la misma norma Suprema, que no permite la emisión de normas y la realización de actos que contraríen los derechos reconocidos en su texto, que debe ser cumplido sin necesidad de reglamentación previa alguna, al tener la calidad de inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos conforme preceptúa el art. 13-I de la CPE.

Ahora, con relación a que los de instancia al momento de disponer el pago del desahució, no valoraron la sentencia condenatoria ejecutoria de 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado 7° de Instrucción Cautelar de la ciudad de Cochabamba, de fs. 112 a 119; tal afirmación no resulta evidente; pues revisado el Auto de Vista recurrido, en el acápite II. Fundamentación y Motivación, punto II.2., con referencia a esta denuncia, adoptó el entendimiento jurisprudencial sentada en el Auto Supremo Nº 761 de 24 de diciembre de 2014 y la SCP Nº 1997/2012 de 12 de octubre, concluyendo lo siguiente: “(…) en virtud a estos lineamiento jurisprudenciales, no se observa la errónea valoración denunciada, ya que, en el Considerando III, Fundamentación y Motivación, punto “III.2, con referencia a la conclusión de la relación laboral y los beneficios sociales pretendidos”, se advierte que el Juez a quo, efectuó la valoración de la prueba consistente en una Sentencia penal ejecutoriada de fecha 19 de agosto de 2013 cursante de fs. 235 a 236, de manera correcta, ya que se evidencia que la misma, tiene una data anterior a la cual el actor trabajó en el GAMC, en la cual prestó sus servicios recién desde el 14 de abril de 2015, delito que además no fue cometido en el ejercicio de sus funciones, ni dentro de las instalaciones de la institución, razón por la cual, mal podría ser sancionado con la destitución; por otra parte, la institución demandada estaba en la obligación previamente de verificar si el actor cumplía los requisitos establecidos en el Art. 234.4 de la Constitución Política del Estado, para poder prestar funciones y no así después de más de siete años de relación laboral, recién argumentar que el demandante no cumplía con la normativa señalada.” (Las negrillas fueron añadidas).

En mérito al fundamento transcrito, se evidencia que el Tribunal de Alzada, realizó una correcta valoración de la prueba denunciada como no valorada, quedando claro dicho análisis, respecto que dicha prueba data de tiempo anterior a la prestación de servicios del actor; es decir, que dicho delito no fue cometido en el ejercicio de sus funciones, ni en el tiempo en que se desempeñó como trabajador del GAMC; máxime, si conforme determinó el Tribunal de Alzada, la institución demandada, tenía la obligación de verificar previamente, si el actor cumplía los requisitos previstos en el art. 234-4 de la CPE, para ejercer funciones en la entidad Edil; por consiguiente, no corresponde realizar mayores consideraciones de orden legal, al haber sido resuelto el agravio denunciado de manera clara y correcta.

Finalmente, debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. En ese marco corresponde señalar además que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse conforme determinó válidamente el Tribunal de Alzada que el Juez de primera instancia, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, formando libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido.

En el marco legal descrito, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en las infracciones alegadas en el recurso de casación en el fondo objeto de análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.