CONSIDERANDO III
III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso
La Constitución Política del Estado (CPE), posee una estructura y diseño normativo que brinda especial y trascendental protección a los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, los principios procesales inherentes al Derecho Laboral han sido elevados a rango constitucional conforme prevé el art. 48 de la CPE, al señalar: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”
En ese sentido, el art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; asimismo, el parágrafo II del referido artículo, señala que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
Del mismo modo, en materia social, se ha instituido como regla constitucional el principio de protección de los trabajadores, desarrollado en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que determina, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; por consiguiente, se advierte que, uno de los pilares que compone el núcleo del Derecho Laboral sustantivo recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que, el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario, diluiría no sólo los principios generales de la materia, sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
Ahora bien, es preciso establecer que la antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se determina a partir del instante en que el obrero comienza a prestar de manera efectiva el servicio; entendido también el bono de antigüedad como la remuneración de carácter adicional al sueldo o salario que se encuentra supeditado al tiempo de servicios prestado por el trabajador; constituyendo por su naturaleza, en un reconocimiento inherente y propio al desarrollo de la fuerza laboral del trabajador, que por su permanencia en su fuente de trabajo, se instituye como un derecho consolidado en su favor, obligándose de tal forma a todo empleador a asumir su pago, en función al tipo de la relación laboral y conforme a los presupuestos establecidos por ley.
En ese sentido, nuestra legislación estableció en el art. 58 del DS N° 21060 que, al consolidar al salario básico todos los bonos existentes al 29 de agosto de 1985, se excluyó expresamente de dicha consolidación a los bonos de antigüedad, de producción y de frontera o región; correspondiendo en consecuencia, su pago conforme al art. 60 del mencionado Decreto Supremo, que dispone su escala, en sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación de dicho concepto; cuyo monto, en sujeción a la mencionada escala no deberá ser, en ningún caso, inferior al que percibía al 31 de julio de 1985, en aplicación de la substituida; efectivizando su pago para aquellos trabajadores que hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpidos de trabajo.
Asimismo, el art. 13 del DS N° 21137 estableció que, para los trabajadores de los sectores público y privado, la escala del bono de antigüedad a la que se refiere el art. 60 del DS N° 21060, se aplicará sobre el salario mínimo nacional. Posteriormente, dicho bono fue regulado, en relación a la naturaleza de la fuente laboral, conforme a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 23113 de 10 de abril de 1992; 23474 de 20 de abril de 1993; 24067 de 10 de julio de 1995; y 24468 de 14 de enero de 1997.
Finalmente, corresponde señalar que de acuerdo al art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que para realizar el cálculo de la indemnización se debe considerar el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; y de acuerdo al art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, el sueldo o salario indemnizable comprende el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, siempre que ostenten el carácter de regularidad, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Resolución del caso
Corresponde considerar que, la CPE, reconoce en el art. 46, que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración, salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia, una existencia digna; asimismo, prevé que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, reforzando la protección al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador - trabajador, a través de principios protectores en sus reglas: in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable, así como los de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE, velando por el cumplimiento de los mismos a través del Órgano Judicial y una auténtica tutela del trabajador, determinando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de éstos, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco constitucional, siendo evidente el carácter proteccionista del Estado en favor del trabajador, al reconocer y precautelar el respeto y vigencia de sus derechos, resulta un desacierto pretender desconocer los derechos del trabajador emergentes de la relación laboral, siendo esta conducta, contraria a las normas constitucionales citadas precedentemente; que más bien tienen como fin la protección del trabajador y sus derechos.
Respecto del reclamo de supuesto error en el salario promedio indemnizable al que se sumó erradamente el bono de antigüedad, que también fue motivo de reclamo en apelación con los mismos argumentos por parte de la línea sindical ahora recurrente, corresponde precisar que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé: "El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de tos sueldos o salarios de los tres últimos meses”; en coherencia, el art. 11 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, determinó: "El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.” (Énfasis añadido)
“El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
En relación con lo precedentemente glosado, se establece que el promedio salarial indemnizable, está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses. En ese sentido y a manera de mayor abundamiento; corresponde hacer notar que, el cálculo para el pago de bono de antigüedad debe ser considerando desde la fecha de ingreso del trabajador, quien ingresó a prestar funciones en la línea sindical demandada, el 1 de mayo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2020, con un tiempo de servicios de 11 años, 10 meses y 14 días y no, por el periodo de 11 años, 10 meses y 15 días, como fue determinado erróneamente por el Juez Aquo; en ese entendido, dado que la norma descrita precedentemente, establece que el cálculo del salario promedio se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos de los tres últimos meses, debe efectuarse el cálculo del salario promedio indemnizable, tomando el monto percibido los últimos 90 días.
En ese entendido, el salario percibido por el actor, en los últimos 90 días, fue el que de manera acertada estableció tanto el Juez de primera instancia, confirmado en parte, de manera correcta por el Tribunal de Apelación, vale decir, el monto de Bs.2.218, calculado en base a los salarios percibidos en los meses de enero, febrero y marzo, más el bono de antigüedad de Bs.551,72, teniéndose que el promedio de salario indemnizable es de Bs.2.769,72; en consecuencia, al haber realizado el Tribunal de alzada una liquidación correcta en base al promedio salarial acreditado, por lo que se acredita que el auto de vista impugnado mantuvo de manera correcta el salario promedio indemnizable al que se sumó el bono de antigüedad.
Respecto de la acusación de indebida valoración de la prueba de fs. 281 a 283, por la que el recurrente alega que, el salario percibido por el demandante fue el monto de Bs.2.218, enfatizando que ese el correcto salario promedio indemnizable; al respecto, de revisión de fs. 281 a 283, se advierte en dichas fojas, el memorial bajo la suma “solicita se considere”, en el que, el recurrente efectúa argumentación respecto del Poder en Testimonio N⁰ 300 y respecto al tiempo de trabajo del demandante, no acreditándose la prueba señalada por el recurrente, la que señala fue indebidamente valorada; asimismo, respecto al alegato que el salario percibido por el demandante fue el monto de Bs.2.218, dicho argumento no guarda contradicción en relación al promedio de salario indemnizable de Bs.2.218, sin e bono de antigüedad, determinado por los de instancia, no evidenciándose en consecuencia, la indebida valoración acusada.
Por lo expuesto y considerando que, en materia laboral, el principio protector juega uno de los roles más importantes, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que, en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de ésta; y, por ende, que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas y equitativas respecto del empleador.
En ese sentido y dando estricto cumplimiento al principio proteccionista, es que se da conformidad al cálculo del salario promedio indemnizable y del bono de antigüedad, en favor del trabajador, de acuerdo a los fundamentos expuestos y en estricto cumplimiento de los derechos laborales tutelados constitucionalmente y que son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, conforme prevé el art. 48 de la CPE.
En coherencia con todo lo desarrollado, se concluye que, es correcta la liquidación efectuada por el Tribunal de Apelación, respecto al pago del salario promedio indemnizable en el que se incluyó el bono de antigüedad, a favor del demandante, por el tiempo de servicios prestados a la línea sindical recurrente, acreditándose que los argumentos del demandado, ahora recurrente, no se encuentran justificados para revocar el auto de vista impugnado; conforme establece la normativa descrita precedentemente, corresponde mantener la decisión del Tribunal de Apelación.
En ese marco legal, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
