AS/0834/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de El Alto, emitió la Sentencia Nº 106/2023 de 30 de octubre (fojas 253 a 257), que declaró PROBADA la demanda de reincorporación, sin costas ni costos.

En consecuencia, dispuso que se proceda a la reincorporación de Celia Ángela Marca al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral u otro de similar jerarquía con el mismo nivel salarial y se cancelen sueldos devengados, desde su retiro hasta su reincorporación efectiva, pago que se efectuará previo juramento de Ley, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su despido.

I.2. Auto de Vista.

El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 072/2024 de 6 de mayo (fojas 279 a 283), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 253 a 257.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso el recurso de casación de fojas 288 a 295, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. El auto de vista vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente; además, conforme los datos del proceso, tomando en cuenta que entre el demandante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no existe ningún tipo de contrato suscrito, se hubiese quebrantado los principios de la primacía de la realidad y verdad material; puesto que, la parte actora ingresó a prestar sus servicios mediante designación directa en el cargo de Profesional “C” y sus posteriores reasignaciones hasta el agradecimiento de funciones, fue en el despacho de la Alcaldesa; es decir, siempre fue funcionaria de confianza, de libre nombramiento; por lo que, bajo el principio de primacía de la realidad, no puede considerarse una funcionaria amparada en la Ley General del Trabajo; toda vez que, de la prueba aportada, solamente cursa memorándums de designación, que muestran que los cargos ocupados son de libre nombramiento.

Señaló que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta, los artículos 3, 5, 7 y 71 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; puesto que, la demandante ingresó a la institución sin proceso de convocatoria pública y evaluación de méritos, fue designada de manera directa con ITEM, ocupando el cargo de profesional y posteriores designaciones fue en el Despacho de la Alcaldesa, teniendo el carácter de funcionario de libre nombramiento en el ámbito de funcionarios provisorios; es decir, por invitación directa; asimismo, en la demanda no hace alusión a que hubiese postulado a alguna convocatoria; es decir que, la designación de técnico administrativo fue de libre nombramiento; porque, no ingresó bajo un proceso de selección, razón por la que no se encuentra amparada en la Ley General del Trabajo.

I.3.2. El auto de vista, realizó una tergiversación de los hechos, porque la parte actora ingresó a prestar servicios a la entidad edil mediante designación directa PROFESIONAL “C”, asesor legal, sin contar con la mínima formación para ese puesto de trabajo, evidenciando la condición de funcionaria de libre nombramiento; puesto que, posteriores reasignaciones son irrelevantes considerando que, si se toma en cuenta la última reasignación, que fue en la Sub Alcaldía del Distrito Municipal Nº 1 y designada en el despacho de la Alcaldesa; es decir, tiene la calidad de funcionaria de confianza y por ende libre nombramiento, porque se considera como funcionarios de confianza, que trabajan estrechamente con la autoridad elegida y la actora ingresó como profesional de manera directa, sin contar con la debida formación; por ello, se encuentra dentro de las exclusiones contenidas en la Ley Nº 321 y no es aplicable la Ley General del Trabajo.

I.3.3. Refirió que, en caso de reconocerse sueldos devengados se generaría un daño económico al Estado, no obstante que la demandante acude a la jurisdicción ordinaria según demanda interpuesta el 18 de octubre de 2022, para que luego recién el 29 de noviembre de 2022, se admita la demanda por la autoridad jurisdiccional y posterior a los tramites de Ley, se emita Sentencia de 30 de octubre de 2023; es decir, más de 1 año y 12 días que demoró en emitirse la sentencia; aspecto que, genera vulneración al debido proceso en su vertiente plazo razonable, por parte de las autoridades jurisdiccionales; y señaló que, la garantía judicial del plazo razonable, constituye un presupuesto indispensable del debido proceso a efectos de obtener de la sede administrativa o judicial una pronta y justa respuesta, vulneración que constituye un falta grave de la autoridad jurisdiccional, debiendo tener en cuenta el art. 115 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

I.3.4. Petitorio

Solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados.

I.4 Contestación al recurso de casación.

La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:

Su designación se sujeta a la Ley Nº 1178 y Ley Nº 004 estas disposiciones no definen la norma aplicable en la relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sino que, esta referida con la responsabilidad de sus funciones desempeñadas; ahora es cierto que, para los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se aplica el Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027; empero, se debe precisar, que la misma procede en función a determinadas categorías de trabajadores, conforme el ámbito de aplicación previsto en su artículo 3, concordante con el art. 4 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 2027, modificatorio de la Ley del Estatuto del Funcionario Público de 4 de agosto de 2002; únicamente, respecto de los funcionarios públicos municipales electos, cuyo nombramiento deriva de un proceso electoral y los de libre nombramiento; no así para funcionarios en el ámbito técnico, operativo administrativo; en razón que, para estos cargos rige en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

Afirmó que, se encuentra amparada dentro el ámbito de la Ley General del Trabajo, teniendo en cuenta que la prestación de servicios que realizaba, cumple con las características mínimas del art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Señaló, que el pago de beneficios sociales se encuentra regulado por las normas de la Ley General del Trabajo a partir del art. 13 y siguientes, así como el art. 8 de su Decreto Reglamentario y el Código Procesal del Trabajo.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista Nº 072/2024 de 6 de mayo.