AS/0835/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: I.1.antecedentes procesales

Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 2° de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de septiembre de 2022 (fojas 187 a 194), declarando PROBADA la demanda de fojas 20-23 y su aclaración de fs. 27-27 vlta., con las modificaciones consiguientes establecidas en los puntos de la resolución y con costas y costos a la parte demandada de acuerdo a lo previsto por el parágrafo II) del art. 223 del Código Procesal Civil, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo que se ordenó a la empresa ADITEC ADITIVOS Y TECNOLOGIAS, representada por su Gerente General Jorge Esteban Chacón Villazón, pague al demandante dentro el tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de Ley, el monto de liquidación por una suma total abonable de Bs. 32.199,67, por los conceptos de, indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo navideño por duodécima de 10 meses de la gestión 2018, doble por su incumplimiento, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas de 10 meses de la gestión 2018, doble por su incumplimiento, prima por utilidades por duodécimas de 10 meses de la gestión 2018, vacación gestión 2018 (12,5), salario devengando de octubre 2018, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales y sus derechos laborales.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 330/2023 de 27 de septiembre, de fojas 216 a 220 vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “CONFIRMÓ” la Sentencia apelada de 29 de diciembre de 2022, cursante de fojas 187 a 194 vta.

I.3 Recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, Unipersonal ADITEC ADITIVOS Y TECNOLOGÍA, representado por Jorge Esteban Chacón Villazón, interpuso el recurso de casación de fojas 228 a 232, en el que expresó lo siguiente:

Alegó que el fallo emitido por el Tribunal Ad quem, no demuestra que se hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas dentro del proceso y observado la prueba acompañada en primera instancia, como se observa con relación a parágrafo “2. DEL CONSIDERANDO SEGUNDO”, con relación a la prueba pre constituida acompañada y no valorada correctamente.

Señaló que, la prueba aportada demuestra con precisión que el despido del actor ha sido justificado y legal, así lo demuestra la misiva de fecha 30 de octubre de 2018 a fs. 45, que en la referencia señala: “…Recisión de Contrato Individual de Trabajo”, respaldada esta decisión con la Sentencia N° 49/2021 de 19 de noviembre de 2021, a fojas 66 a 85, que señala que el señor Enzo Luis Valdez Olguin, es autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en concurso ideal de delitos, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 44 del Código Penal.

Indicó que, el Tribunal de segunda instancia, manifestó que la parte apelante debió de someter al trabajador a un proceso interno en mérito al derecho a la defensa y el debido proceso y no así directamente hacerle firmar un contrato de recisión el 30 de octubre de 2018, o someterlo a un proceso penal inmediato por el delito infraganti, aspecto que no fue acreditado; es decir que no se tuvo certeza si efectivamente incurrió el actor en incumplimiento del contrato cursante a fs. 36-38; asimismo, si bien cursa en antecedentes la misiva de 30 de octubre de 2018 con CITE ADITEC AL N° 19/2018. 19/2028 de fs. 45, de recisión de contrato individual de trabajo; sin embargo, el actor en su demanda de fs. 20 a 23, refirió: "sometiéndome a presión y coacción por un supuesto hurto, indicándome que si no firmaba mi retiro voluntario renunciando a mis beneficios sociales, me iniciarían un proceso penal por hurto... obligándome a firma una carta de renuncia voluntaria, aceptando la comisión de un delito no cometido"; alegó que ante la interpretación de denuncias penales, no consta una sentencia penal debidamente ejecutoriada que acredite que el actor haya incurrido en el delito penal de apropiación indebida y abuso de confianza, previsto por los art. 345, 346 del Código Penal y ante la existencia de la apelación restringida cursante de fs. 97-105, no existen en antecedentes prueba contundente como alega la empresa demandada para desvirtuar la indemnización y desahucio otorgado por el Juez a quo, no siendo un justificativo valido para negar el pago de indemnización por el tiempo de trabajo y tampoco el desahucio, arguyendo que no cumplió con su convenio laboral, sin acreditar con prueba fehaciente.

Al respecto hizo referencia a que la Sentencia N° 49/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, no se encuentra ejecutoriada aun, pero esto de ninguna manera quiere decir que el actor no haya cometido los delitos que se le imputan.

Alegó que, el art. 261. II.- de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, señala que cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, se pueda presentar prueba de reciente obtención en la instancia que se encuentre; indicó que si bien es cierto que no está ejecutoriada la sentencia referida, esto no significa que el actor esté libre de culpa, por lo que no es cierto que esta parte no desvirtué el incumplimiento al contrato de trabajo, por otra parte, nunca se obligó a firmar un retiro voluntario para que el actor renuncie a sus beneficios sociales.

Señaló que, al momento de interponer el recurso de apelación ha manifestado la vulneración al debido proceso y la defensa, al no haberse valorado correctamente la prueba aportada en primera instancia, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 152 del Código Procesal de Trabajo.

Alegó que, el Tribunal de segunda instancia ha vulnerado de esta manera el art. 159 del CPT, que textualmente refiere: "son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de cheques, contraseñas radiogramas, pago, telegramas, objeto cupones, etiquetas, informes y, en general, todo que tenga carácter de una revisión de todo el declarativo."

Indicó que, de una revisión de todo el expediente no existe ninguna prueba que acredite que el señor Enzo Luis Valez Olguin fue despedido legalmente, en su declaración a fs. 122, señaló: “…Si señor consta en antecedentes aproximado de 13500 Bs. por la supuesta sustracción de 30 gramos de producto monto que no guarda relación con él en valor y cotización actual del gramo de oro que está en 57.70$ pro gramo esto sería la respuesta...”; por lo que reconoce el perjuicio que su mandante ocasionó a la empresa, así también resulta evidente el señor Juez A quo y el Tribunal Ad quem, no dieron pleno cumplimiento a lo señalado el art. 3 inc. j) y art. 158 del Código Procesal del Trabajo y el 145 del Código de Procesal Civil.

Con respecto al segundo agravio y tercer agravio, señaló que si bien es cierto su contenido es similar este, se basa principalmente en el debido proceso que no se le realizó al actor un proceso administrativo, de la misma manera, establece el Tribunal de segunda instancia, que al no haberse instaurado el proceso administrativo no es válido los argumento para no pagar los beneficios sociales y el desahucio, por no estar debidamente ejecutoriada la sentencia plenamente; esta parte a demostrado con documentación de fs. 66 a 85, Sentencia N° 49/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, así mismo la parte contraria aporta prueba de fs. 164 a 165 el rechazo de querella del caso N° 1053/18 (FIS-CBBA-EPIN180115), en esta se estable que la denuncia se hizo ante la Fiscalía el 24 de diciembre de 2018 un mes antes que la denuncia del señor Enzo Luis Valdez Olguin, ante el Ministerio de Trabajo, así se tiene a fs. 15 el informe de audiencia por el Ministerio de Trabajo, por lo que se puede establecer que la denuncia que se presentó por la empresa fue anterior a la del actor, y la presente demanda de pago de beneficios sociales es solo u acto de revancha, estos antecedentes prueban plenamente que el actor a momento de ser descubierto no se apareció más por la empresa, entonces como iniciar un proceso administrativo en ausencia del autor

Señaló que, con relación al pago de la prima, el art. 52 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo establece que: No son acreedores al beneficio que acuerda la ley aguinaldo y primas, los trabajadores que hubiesen sido retirados por las faltas previstas en el art. 16 de la LGT, con excepción del inciso d) y f), por lo que la parte actora no ha desvirtuado en ningún momento que el despido es con justa causa y que, si bien está pendiente la ejecutoria de la sentencia, es porque el actor ha recurrido la misma con la apelación restringida, postergando la ejecutoria de la sentencia, este acto o quiere decir que no sea autor de los delitos que se le imputa.

Finalmente, señaló que, por los fundamentos de hecho y derecho el juez de primera instancia y segunda instancia vulneraron los arts. 115, 119 de la CPE y 145, del Código 158,159,178 del Código Procesal de Trabajo; solicitando conceder el presente recurso de casación en el fondo.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante respondió bajo los siguientes fundamentos:

Alegó que, con relación a la prueba pre constituida acompañada y no valorada correctamente, se señaló que la prueba aportada demuestra con precisión que su despido fue justificado y legal, como así lo demuestra la misiva de fecha 30 de octubre de 2018 (fs. 45), que en la referencia señala “ Recisión de contrato individual de Trabajo”, con respaldo de la Sentencia N° 49/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021, a continuación en su desarrollo de fs. 66 a 85, el recurrente señaló textualmente: “el señor Enzo Luis Valdez Olguin, es autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en concurso ideal de delitos, previsto y sancionado por los arts. 345, 346 y 44 del Código Penal…La Sentencia N° 46/2021 de fecha 19 de noviembre de 2021…”; siendo verificable conforme cursa en obrados que la Sentencia N° 049/2021, que define el fondo de la causa no existe en obrados-“ ….no ha sido ejecutoriada aun, esto de ninguna manera quiere decir que el actor no hubiera cometido los delitos que se le imputan, el art. 261. III.- de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, establece que cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, se pueda presentar prueba de reciente obtención en la instancia que se encuentre, aspecto que no ha sido corroborado y consta en obrados.

Que se debe considerar que la Sentencia de 29 de diciembre de 2022, emitida por el Juez Segundo de Partido de Trabajo, no tenía la obligación de considerar y menos validar ninguna sentencia pronunciada dentro el proceso penal que sigue la empresa demandada contra su persona, toda vez que no cursa en obrados una sentencia penal ejecutoriada, citó los arts. 116,117 y 119 de la CPE, en relación a la presunción de inocencia.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señaló que la intención de la entidad demandada y su titular, es sumamente clara, pues pretende que el Tribunal Supremo se anticipe y pronuncie sobre supuestos hechos delictivos por lo que se le acusa, pues no cursa una sentencia penal ejecutoriada en materia penal.

Señaló que, la sentencia obtenida en proceso penal pretende ser introducida como prueba de reciente obtención, cuando la misma fue propuesta mediante memorial de 8 de diciembre de 2022 y arrimada a los antecedentes mediante decreto de la misma fecha.

Que, para la procedencia de recurso extraordinario de casación en el fondo, deben cumplirse los requisitos previstos por el art. 271 de Código Procesal Civil; en el caso de autos, el recurso invocado por los demandados, se fundamenta en la falta de valoración, como prueba de la Sentencia N° 49/2021 de 19 de noviembre (que no existe en antecedentes) arguyendo que la misma no habría sido objeto de valoración.

Indicó que el proceso interno sancionador al que hace referencia el memorial de fecha 27 de junio de 2024, en el contexto y contenido del art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, se arguye con banalidad procesal que el no haberse instaurado el proceso administrativo, no es argumento válido para no pagar los beneficios sociales y el desahucio y otros elementos circunstanciales.

Indicó que la fundamentación esgrimida por los demandados no tiene asidero jurídico alguno, siendo contradictorio y ya ha sido considerado en la sentencia de primera instancia, citó en ese entendido la SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero.

Finalmente respecto al pago de la prima gestión 2018 de acuerdo a los establecido en el art. 51 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, si bien hace referencia que los trabajadores que hubiesen sido retirados por faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, que no ha sido demostrado dentro la carga probatoria de descargo, cuando menos se cumplieron los presupuestos legales en cuento se refiere al proceso de despido justificado, en el Auto de Vista N° 330/2023 de 27 de septiembre, refiere aspectos legales pertinentes a la causa y pago de primas, en el sentido de que si la empresa demandada obtuvo ganancias y no así pérdidas, conforme los balances contables adjuntos a los antecedentes cursantes a fs. 133-gestion 2018, es legalmente procedente el pago de primas.

Finalmente, solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa unipersonal demandada.