AS/0835/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0835/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II. 1. Fundamentos jurídicos del fallo:

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que, permite al Tribunal de casación, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente.

El principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada conforme establece el art. 48-II de la CPE; es decir que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de las pruebas, tomando en cuenta que el art. 3-j) del CPT, determina la libre apreciación de la prueba, debiendo valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Resolución del caso concreto:

En el caso de autos, los motivos del recurso de casación radican en determinar si el Tribunal de Alzada incurrió en: 1. Falta de valoración correcta de la prueba; 2. falta de sustanciación de proceso administrativo contra el actor; 3. En relación a determinar si corresponde el pago de la prima en favor del actor, al emitir el auto de vista impugnado; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

1.- En relación a la falta de valoración correcta de la prueba.

La parte recurrente acusó, que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de valoración de las pruebas de fs. 36-38 (contrato de trabajo); fs. 45 (Recisión de contrato individual de trabajo); fs.97 a 105 (apelación restringida); fs. 122 (acta de audiencia pública de confesión provocada); alegando vulneración al art. 3 y 159 del Código Procesal del Trabajo y 145 del Código Procesal Civil.

En el presente caso se concluyó que el auto de vista recurrido determinó: “ …no se tiene certeza si efectivamente incurrió el actor en incumplimiento del contrato cursante a fs.36-38”, asimismo se estableció que: “si bien cursa en antecedentes la misiva de 30 de octubre de 2018 con cite ADITEC AL Nro. 19/2918 de fs. 45, de recisión de contrato individual de trabajo, sin embargo, el actor en su demanda de fs. 20 a 23 refirió: “…sometiéndome a presión y coacción por un supuesto hurto, indicándome que si no firmaba mi retiro voluntario renunciando a mis beneficios sociales, me iniciarían un proceso penal por hurto….obligándome a firmar una carta de renuncia voluntaria, aceptando la comisión de un delito cometido”; esta afirmación del actor no ha sido desvirtuado, toda vez que incluso ante la interposición de denuncias penales no consta una sentencia penal debidamente ejecutoriada que acredite que el actor haya incurrido en el delito penal de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza previstos y sancionados por los Arts. 345, 346 del Código Penal, ante la existencia de apelación restringida cursante a fs. 97-105, no existiendo en antecedentes prueba contundente como alega la empresa demandada, para desvirtuar la indemnización y desahucio otorgado por el Juez Aquo …”. (el subrayado es añadido)

En relación del agravio acerca del error en la valoración de la prueba ut supra referido; se evidencia que examinada la documental acusada y demás prueba cursante en obrados, sin bien es cierto que las mencionadas pruebas no fueron consideradas aisladamente, sino en conjunto con todos los medios probatorios en el proceso laboral; se evidencia que el Tribunal de Apelación no realizó una valoración adecuada de la Sentencia N° 49/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 66 a 85 de obrados y la misiva de fecha 30 de octubre de 2018 a fs. 45, toda vez que contra el actor se dictó sentencia condenatoria e imposición de la pena de 3 años de reclusión en la cárcel publica de San Sebastián, por ser autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en concurso ideal de los delitos previstos y sancionado por los artículos 345, 346 y 44 del Código Penal, esta situación no fue debidamente fundamentada y dilucidada por el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, ignorando la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0353/2014 de 21 de febrero de 2014, que en su razonamiento expresó: “sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié…”. Es decir, se debió analizar a partir de esta línea jurisprudencial, si el actor en su condición de Ayudante de Almacén al cometer irregularidades en el ejerció de sus funciones y en la autoría de delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra la empresa demandada, incurrió en las causales de despido previstas en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de la DRLGT, hecho que en el auto de vista omitió, además se debió tener en cuenta lo que dispone el art. 67 del CPT, que establece que en los juicios sociales sólo se debe resolver las cuestiones propias de la relación de trabajo y que las acciones penales, civiles u otras incoadas en contra el trabajador no suspende ni enerva la instancia laboral, es decir realizar un diferenciación entre la persecución penal y el ámbito laboral del actor, para así determinar la correspondencia o no de del pago de beneficios sociales, razón por la cual es valedera la acusación de falta de valoración de prueba mencionada en el presente recurso.

Falta de instauración de proceso administrativo contra el actor.

Alegó que, con respecto al segundo y tercer agravio, que refiere que al no haberse instaurado contra el actor proceso administrativo, no son válidos los argumentos para no pagar los beneficios sociales y el desahucio, por no estar debidamente ejecutoriada la sentencia, en referencia a la Sentencia N° 49/2021 de 19 de noviembre de fs. 66 a 85 y asimismo citó la prueba de fs. 164 a 165, rechazo de querella del caso N° 1053/18 (FIS-CBBA-EPIN180115, que establece que la denuncia se la realizó el 24 de diciembre de 2018, es decir un mes antes de la denuncia del señor Enzo Luis Valdez Olguin, ante el Ministerio de Trabajo, por lo que mencionó que no corresponde el proceso administrativo sino un despido intempestivo por haber sido descubierto infraganti.

Sobre lo precedente, se debe precisar que el auto de vista recurrido expresó en su Fundamentación y Motivación II. 2, lo siguiente: “…de acuerdo a la norma jurisprudencial descrita, de obrados no consta proceso administrativo previo, por ende no es válido su argumento de que no puede aplicarse al caso , toda vez que de antecedentes no consta sentencia penal debidamente ejecutoriada en contra del actor por haber incurrido en la casuales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, o en su caso proceso administrativo interno que acredite el incumplimiento del convenio laboral, consecuentemente resulta infundado los reclamos aducidos en este punto…”. (el subrayado es añadido).

Por lo que se debe tener cuenta que sobre la interpretación y aplicación del art. 182-d) del CPT, señala” d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”, en el caso presente se advierte que, la Empresa demandada, presentó a fojas 66 a 85 la Sentencia N° 49/2021 de 19 de noviembre, prueba que no fue objetada por el trabajador; que se debe precisar el entendimiento emitido por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0353/2014 de 21 de febrero de 2014, citando las SCP Nos. 1917/2012 y 0646/2012 de 23 de julio, que señaló:“ (…)Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié”. (sic).

En el caso, se advierte que, en la Sentencia Nº 49/2019 de 19 de noviembre de fs. 66 a 85, emitida por el Juez del Juzgado de Sentencia Penal N° 1 de Cochabamba, señaló: “..Se declara al imputado ENZO LUIS VALDEZ OLGUIN, de las generales conocidas en el juicio, autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en concurso ideal de delitos, previsto y sancionado por los art. 345,346 y 44 del Código Penal; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria y se le impone la pena de TRES AÑOS DE RECLUSIÓN en la Cárcel Pública de San Sebastian-varones,de esta ciudad, determinándose a efectos de las disposiciones legales vigentes que la condena se cumplirá a partir de la ejecutoria de la sentencia y ejecución del mandamiento de condena y finalizara tres años después…”; es decir, que el demandado, ha sido juzgado por los hechos realizados en su condición de Ayudante de Almacén en la Empresa Unipersonal ADITEC, hecho por el que también ha sido desvinculado, proceso en el que el actor tuvo la oportunidad de defenderse y en el que se garantizó el debido proceso, sus derechos y garantías constitucionales en virtud a la presunción de inocencia, derecho a la defensa que se encuentran garantizados por los art. 115-II, 116-I y 117-I de la CPE.

De lo expuesto, se advierte que no se vulneró el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, a la igualdad previsto en los arts. 115-II y 119 de la CPE; más aún si la desvinculación laboral de fs. 45, fue producto de haber incurrido en las causales previstas en el art. 16-e) de la LGT y del DRLGT, hecho que además está corroborado por la Sentencia Nº 49/2021 de 19 de noviembre de fs. 66 a 85 descrita precedentemente; denuncia penal que ratificó los hechos descritos en la nota ADITEC A.L. Nro. 19/2018 de 30 de octubre de 20218 de fs. 45, en el que se identificó la responsabilidad al actor, aspecto que no fue correctamente valorado por el Tribunal de alzada; en consecuencia resulta evidente la vulneración de los derechos acusados.

Asimismo, no corresponde ordenar el pago del desahucio, beneficio social que sólo procede su pago ante un despido injustificado conforme prevé los art. 16 de la LGT, 9 del DRLGT y 3 del DS Nº 110 de 1 mayo de 2009, que en el caso no ocurrió, puesto que se determinó que la desvinculación realizada por la Empresa demandada fue justificada, porque el empleador demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas en los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de la DRLGT, porque en su condición de Ayudante de Almacén cometió irregularidades en el ejerció de sus funciones, causando perjuicios a la Empresa demandada, incumpliendo el contrato laboral suscrito.

En relación a determinar si corresponde el pago de la prima en favor del actor, al emitir el auto de vista impugnado.

El auto de vista recurrido en el considerando II: Fundamentación y Motivación II.3, expresó lo siguiente: “ En cuanto al argumento que no le corresponde las primas al actor por haber incurrido en el incumplimiento del contrato de trabajo, conforme lo previsto por el art. 51 del RLGT, resulta infundado toda vez que no consta documento fehaciente que efectivamente el actor haya incurrido en las faltas previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, consecuentemente se colige que Juez a quo concedió con acierto el pago de primas demandadas por la gestión 2018, sin que sean ciertos los agravios denunciados sobre el particular, correspondiente su confirmación en esta instancia…”.

De los antecedentes de obrados, cursa la Sentencia Nº 49/2021 de 19 de noviembre de fs. 66 a 85; además de la denuncia penal que ratifica los hechos descritos en la nota ADITEC A.L. Nro. 19/2018 de 30 de octubre de 20218 de fs. 45, por lo que no es cierto que no consten documentos fehacientes que acrediten que el actor haya incurrido en la faltas previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo en su inciso g) y su Decreto Reglamentario art. 9 inciso g), no pudiendo en todo caso solo evaluarse los balances contables que cursan a fs. 33 y manifestar una valoración conjunta de pruebas que en la verdad de los hechos no fue realizada, por lo que se evidencia que no se ha valorado adecuadamente toda la prueba en obrados, siendo por tanto evidente el agravio acusado, no siendo correcta la interpretación de la Juez de primera instancia como del Tribunal de alzada; por lo que, se encuentra transgresión a los arts. 16 inciso g) de la LGT y 9 inciso g) del DRLGT, al haberse acreditado de las causales inmersas en dichos preceptos legales.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundado los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación expresa del art. 252 del CPT.