CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14 de 10 de marzo de 2023 de fojas 106 a 111, declarando PROBADA con costas la demanda de fojas 7 a 10.
En consecuencia, dispuso que los demandados, paguen a favor de la demandante el importe determinado en la liquidación siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.194,40
Tiempo de trabajo: 11 años, 6 meses y 22 días.
Desahucio: Bs. 6.583,20
Indemnización: Bs.25.369,70
Aguinaldo gestión 2019: Bs. 341,40
Aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2018: Bs. 4.220,00
Vacación gestión 2018 a 2019: Bs. 2.560,10
Sueldos devengados de 1 mes y 26 días: Bs. 4.096,20
Incremento salarial gestión 2019: Bs. 168,80
Bono de antigüedad gestiones 2009 al 2019: Bs. 67.295,30
TOTAL Bs.110.634,07
Dispuso finalmente que, en ejecución se sentencia el monto liquidado sea actualizado al momento de pago y se aplique la multa del 30%, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 23 de 23 de febrero de 2024 de fojas 159 a 164, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia, con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
El recurso de casación expresó lo siguiente:
El auto de vista refiere, que el contrato de trabajo es verbal sin considerar que el trabajo asalariado del hogar está regulado por la Ley N° 2450 y no puede aplicarse, el artículo 6 de la Ley General de Trabajo ni su reglamento.
Afirmó que, no se les dio la oportunidad de presentar los hechos para que la juzgadora tenga elementos de convicción respecto al contrato verbal doméstico, aplicando la presunción sobre aspectos que no están comprobados, lo que acredita la aplicación errónea de la norma.
Señaló que, la demandante reconoció que no vivía en la casa, lo que incumple lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 2450, entendiendo que no era trabajadora del hogar.
En el auto de vista se refiere, que se suspendió la audiencia de declaración de testigos dos veces, pero omiten considerar que se encontraban en un paro cívico de 21 días y que por ello, se solicitó nuevo señalamiento de audiencia, pero la Juez cerró el término probatorio, sin que pueda declarar Ana María Cespedes Arias, quien es la persona que presta el servicio de trabajadora del hogar hace más de 30 años y con ello, se desvirtuaría la realidad aparente expuesta por la demandante, aspecto que violentó el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.
Indicó que, conforme al artículo 3 de la Ley N° 2450 la demandante es trabajadora eventual no sujeta a esa ley, porque asistía sólo dos días por semana en horarios que no llegaban a la media jornada.
Para el promedio indemnizable, citó los artículos 11 y 14 de la Ley N° 2450 e indicó que la demandante jamás estuvo sujeta a jornada completa, lo que acredita que su trabajo es eventual, aspecto que debió considerarse resguardando el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes.
Indicó que, se consideró el principio de inversión de la carga de la prueba, pero no advirtió el estado de indefensión generado por la conmoción social del país, tomando sólo la versión de la demandante, sin considerar el artículo 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque si no existió una relación laboral no pueden existir derechos que emerjan, más porque no se dio las características de la relación laboral previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699, porque no existe la exclusividad, relación de dependencia, ni menos subordinación, realizando un servicio eventual de lavar y planchar dos días a la semana y en horario menor a media jornada y debe considerarse el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido conforme a lo previsto en los artículos 220 parágrafo IV y 270 del Código Procesal Civil.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación por memorial de fojas 175 a 176, alegando:
En el recurso de casación, debió acompañarse el depósito exigido en el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, al no haberlo hecho, aplicando el del artículo 211 del mismo cuerpo adjetivo laboral, debe ser rechazado el recurso y declarar la ejecutoria de la resolución impugnada.
Solicitó, que se rechace el recurso de casación interpuesto y se declare la ejecutoria del Auto de Vista N° 23 y de la Sentencia N° 14/23, con costas y costos.
