CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
La parte recurrente afirmó, que existe error al aplicar la Ley General del Trabajo y su reglamento, cuando debió sustentarse en la Ley N° 2450 para determinar el contrato laboral, esto considerando que las funciones realizadas por la demandante no son de trabajadora del hogar; al respecto, es correcto afirmar que la Ley N° 2450 regula el trabajo asalariado del hogar, pero en su artículo 8 dispone los derechos que corresponden al trabajo del hogar realizado bajo dependencia, señalando de manera puntual que estos se aplican conforme a lo dispuesto en la Ley General del Trabajo y su reglamento; por lo que, no se puede advertir que la Ley N° 2450 y la Ley General del Trabajo sean contrapuestas o que la aplicación de una excluya a la otra.
El artículo 6 de la Ley General del Trabajo regula los contratos laborales, donde determina que estos pueden ser verbales o escritos y su existencia puede ser acreditada por todos los medios legales de prueba; esta afirmación, no es contraria a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 2450, que de igual manera prevé, que los contratos de trabajo pueden ser verbales o escritos; por lo que, la aplicación de estas normas para determinar la existencia de un contrato verbal no genera afectación alguna.
La parte recurrente, si bien afirmó que existe errónea aplicación normativa, porque el contrato verbal debió ser analizado conforme a lo previsto en la Ley N° 2450; empero, no señala cuál es la afectación que le causó el supuesto error o por qué, considera que la aplicación de la Ley N° 2450 y no de la Ley General del Trabajo produciría un resultado contrario al determinado en la sentencia y confirmado en el auto de vista, considerando que las normativas señaladas por disposición del artículo 8 de la Ley N° 2450 pueden ser aplicadas de manera conjunta para reconocer derechos de los trabajadores, lo que en el caso se origina en el reconocimiento judicial del contrato verbal para prestación de trabajo de hogar realizado entre Robert Antonio Jalil Guiteras y Margarita Mercado de Jalil con Juana Caballero Escobar.
La parte recurrente señaló que, la demandante reconoció que no vivía en el domicilio donde trabajaba lo que no se ajusta a lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 2450; al respecto, debe considerarse que el señalado artículo determina:
“Trabajo asalariado del hogar, es aquel que se presta en menesteres propios del hogar, en forma continua, a un empleador o familia que habita bajo el mismo techo.Están considerados en este sector, los (as) que realizan trabajos de cocina, limpieza, lavandería, aseo, cuidado de niños, asistencia y otros que se encuentren comprendidos en la definición, y sean inherentes al servicio del hogar.
Conforme a lo expuesto, la norma no determina que el trabajador deba vivir en el domicilio que presta funciones, sino que los trabajos a realizar es para el empleador y su familia que habita en la misma vivienda; por lo que, la afirmación realizada en el recurso de casación, no corresponde a lo regulado en la Ley N° 2450.
Los demandados refieren, que el auto de vista no consideró que la falta de declaración testifical de descargo se originó por el paro cívico de 21 días; los argumentos de este reclamo no cumplen lo dispuesto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, porque no se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley o la apreciación de la prueba donde se incurre en un error de derecho o de hecho, constituyendo lo argumentado por la parte recurrente, en sólo afirmaciones sin mayor motivación y fundamentación, que permita a este Tribunal ingresar a valorar lo reclamado.
Sin dejar de lado lo señalado, se advierte que la falta de declaración testifical de descargo, se debe a la falta de coordinación entre el abogado y la parte demandada, esto conforme a fojas 79, 82, 92 y 95, en las cuales claramente se determina que no se presentaron a la audiencia señalada para la declaración testifical de descargo, porque no pudieron coordinar oportunamente la asistencia a la audiencia; por lo que, la afirmación realizada en el recurso de casación carece de veracidad y la atestación de Ana María Réspedes Arias, no fue prestada por causas atribuibles a la parte demandada.
La parte afirmó que, no se consideró lo previsto en el artículo 3 de la Ley N° 2450, porque la demandante asistía sólo dos días por semana en horarios que no llegaban a la media jornada, por lo que debe ser considerada trabajadora eventual; al respecto, si bien el señalado artículo prevé a los trabajos eventuales, la parte demandante no señala o explica cómo es que este hecho está probado o la razón por la cual debe ser considerada a la demandante dentro de esta categoría, olvidando que conforme a lo previsto en los artículos 3 inciso h) y 66 del Código Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde al empleador; por lo que, lejos de realizar una afirmación, debió probar que la trabajadora era sólo eventual y explicar el contenido de las pruebas y hechos que acreditan ese extremo.
Los demandados refieren que, en aplicación al principio de inversión de la carga de la prueba, no se consideró la conmoción social del país, lo que lo restringió en el ejercicio del derecho a la defensa; empero, este extremo no fue acreditado, porque como se explicó, la falta de declaración testifical de cargo fue generada por la negligencia de la parte demandada y su abogado, evidenciando además, que la parte demandada tuvo los plazos y el procedimiento previsto en la norma para ejercer su derecho a la defensa y dentro de ello contestó la demanda, plantó excepciones, ofreció prueba y tuvo conocimiento de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento; por lo que no se tiene afectación al derecho a la defensa y menos se transgredió lo previsto en el artículo 120 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, porque se garantizó el derecho a ser oído por una autoridad competente, independiente e imparcial, dentro un debido proceso donde tuvo la oportunidad de defenderse dentro los plazos y procedimientos legales, donde no demostró que la ausencia de los requisitos legales de la vinculación laboral de la demandante, conforme al artículo 2 del decreto Supremo N° 28699; y por el contrario, en proceso se demostró las cargas u obligaciones laborales que adeudan los demandados a la demandante, respetando lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a los artículos 11 y 14 de la Ley N° 2450 citados en el recurso de casación, los recurrentes basan su afectación señalando, que el trabajo prestado por la demandante era eventual; empero, como ya se señaló, esta afirmación no tiene respaldo probatorio alguno y el recurso de casación no puede sustentarse solo en los hechos referidos por el recurrente, cuando estos no tienen respaldo probatorio y menos sustento que permita a este Tribunal corroborar los reclamos realizados; por lo que, no se advierte afectación al derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes.
Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la parte recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o indebida de alguna norma; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
