CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 1043 a 1046, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se debe determinar si el Auto de Vista Nº 90/2024 de 22 de mayo, cursante de fojas 1570 a 1574 y vuelta, estableció de manera correcta el pago de primas y desahucio, conforme se tiene expresado en el análisis precedente y de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que:
En cuanto al pago de primas por utilidades
La prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, en su art. 6 establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.
Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el artículo 49 del Decreto Reglamentario citado, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Ahora bien, toda vez que la parte demandante a tiempo de interponer su recurso de casación denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, extremo que nos permite valorar prueba, cabe manifestar que de acuerdo a las literales de fojas 80 consistente en una certificación emitida por FUNDEMPRESA (fojas 81 y 82) Resolución Administrativa N° 007/96 de 3 de enero emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos que acredita la exención tributaria, que demuestra categóricamente que el Colegio Evangélico Emanuel no se enmarca en ninguno de los tipos de sociedades comerciales establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, asimismo, a fojas 82 se declaró exento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) y pago del Impuesto a las Transacciones (IT).
En ese entendido, resaltando el articulo 1 y 6 del Decreto Ley de 27 de noviembre de 1943 que indican “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieren utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25 por ciento de éllas para otorgar a sus empleados y obreros que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado.” “Las empresas y demás establecimientos comerciales e industriales están obligados a efectuar el pago de primas anuales a sus empleados y obreros, dentro del término máximo de noventa días de practicados sus balances anuales, o sea el 1º de abril del año siguiente al de la gestión.” y siendo claro que este beneficio es pagado únicamente por las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año (es decir, empresas productivas); toda vez que, el Colegio Evangélico Emanuel no tiene dicha naturaleza, no corresponde que esa entidad, cancele a sus trabajadores el concepto señalado, más aun que al no ser una entidad productiva ni presta servicios que ameriten la concurrencia de utilidades por constituir una entidad lucrativa.
Pago del desahucio.
En cuanto al desahucio el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los artículos 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los artículos 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, en base al promedio de los tres últimos meses de trabajo efectivo, establecidos por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo que señala “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”
Que a partir de las reformas introducidas a la Ley General del Trabajo por el Decreto Supremo N° 28699, norma que precautela la estabilidad laboral del trabajador, conforme dispone el artículo 10, permite al trabajador, que hubiese sido despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, o en su caso optar por su reincorporación, concluyendo que el desahucio, en los casos que corresponda está plenamente garantizado por la normativa laboral.
El Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece que de operarse el retiro voluntario, el empleado que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización y en caso de ser despedido sin justa causa, tiene derecho al pago del desahucio, de esto se colige que, el argumento del recurrente carece de sustento legal, toda vez que pretende eludir el pago de beneficios sociales.
Se concluye que el desahucio, se encuentra reconocido en todas las normas citadas en el Auto de Vista recurrido, artículos 13, 16 y 19 de la Ley General del Trabajo, 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 10 del Decreto Supremo N° 28699 y regulado también por el Decreto Supremo N° 110, que en su artículo 3, que establece: "Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral".
Bajo estos parámetros se concluye que al ser de manera parcial, evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto por Favio Enrique Rufino Peralta en representación legal del Colegio Evangélico Emanuel, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Codigo Procesal del Trabajo, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439.
