III. Fundamentación y motivación de la decisión del caso en concreto
Luego de revisado y analizado el recurso de casación, compulsado con los antecedentes del expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, con base a los siguientes argumentos:
Como primera infracción, acusó en el Tribunal de Alzada, la falta de fundamentación jurídica congruente y debida resolución del Auto de Vista, respecto a la falta de valoración de los hechos, sustancialmente al retiro voluntario del trabajador, evidenciado con la firma y cobro del finiquito y cobrar el mismo, lo que hace improcedente el pago del desahucio, al respecto corresponde señalar que, comprobada la relación laboral, en mérito al contrato verbal acordado entre las partes, teniendo precisión sobre la fecha de inicio y de conclusión, así como el tiempo de trabajo, elementos sobre los cuales, el Tribunal Ad quem, realizó el análisis de la valoración probatoria aplicada por el Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, fundamentalmente referido a la causales de retiro del trabajador, de cuya consideración emergen los demás derechos laborales reclamados, sustentada su valoración, en la carta de denuncia de retiro indirecto dirigida al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el formulario de finiquito y la prueba testifical, por lo que se describe y desarrolla cual es el sustento para el razonamiento aplicado en la Resolución de segunda instancia, estableciendo que el Juez Ad quo, no consideró la prueba documental, por la inconsistencia de fechas, concluyendo que la prueba de cargo, no fue valorada correctamente, bajo el criterio que la carta de denuncia, fue presentada con posterioridad a la conclusión de la relación laboral.
Por consiguiente, para el Tribunal de Apelación y para éste Tribunal Supremo de Justicia, efectivamente existió el despido indirecto, debido a que la nota de denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue presentada después de haberse extinguido la relación laboral, efectivamente la nota de retiro indirecto presentada por el demandante, consigna una fecha diferente, a la fecha de presentación al Ministerio, aspecto que no fue debidamente tomando en cuenta por el Juez de primera instancia y que fue corregido por el Tribunal de Apelación, donde afirma el motivo de su retiro, porque le informaron de su transferencia de lugar de trabajo y que no le dieron otra opción.
Al respecto, si bien el empleador tiene el derecho al cambio de condiciones (ius variandi), por el cual puede modificar las condiciones laborales, como el lugar de trabajo, en un equilibrio razonable con los derechos del trabajador, dichas variaciones deben ser consentidas por éste, siempre que el cambio de dichas circunstancias laborales, no impliquen mayores gastos, disminución de sus ingresos, afectando a su subsistencia, horas de descanso, alteración de su forma de vida o afectación o disgregación del núcleo familiar, ya que la existencia de estas circunstancias implica un despido indirecto y por ende una afectación al derecho a la inamovilidad laboral, protegido constitucionalmente, constituyéndose en una forma de extinción de la relación laboral, por voluntad propia del trabajador, pero por falta imputable al empleador, aspecto desarrollado por el Tribunal de alzada, que tiene su implicancia sobre el derecho al desahucio, por el despido intempestivo, emergente del cambio de lugar de trabajo, sin el consentimiento del trabajador, aspecto desarrollado y explicado con claridad en el auto de vista recurrido, por lo que no se advierte el agravio invocado por el recurrente.
Sobre el segundo agravio, referido al cálculo de la indemnización, que corresponde al tiempo trabajado, rectificado por el Tribunal de Alzada, bajo el razonamiento del despido intempestivo, por el cambio de lugar de trabajo, otorga el derecho a la indemnización por el tiempo de servicios, que de acuerdo al art. 2 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, señala que, la indemnización por tiempo de servicios “Es la compensación al desgaste físico y psicológico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año”, por lo que se trata de un derecho consolidado en favor de los trabajadores y se constituye en un derecho de orden público, entendido como una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la prestación de servicios, garantizando la indemnización por tiempo de servicios cuando el trabajador, al simple cumplimiento de un período superior a 90 días de trabajo continuo, sin importar que este se retire voluntariamente o sea retirado de manera forzosa o intempestiva; por lo que le corresponde el pago por el tiempo de servicios en favor de la demandante, siendo correcto el razonamiento del Tribunal Ad quem.
Referente al pago de aguinaldo, establecido en el auto de vista, corresponde señalar que la otorgación de aguinaldos, es un beneficio considerado como un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta la fecha estipulada normativamente, se trata en consecuencia de un derecho adquirido, sin embargo se debe considerar que el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1994 que establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, como aguinaldo de navidad antes del 25 de diciembre de cada año”; este dispositivo legal instituye que el aguinaldo es un derecho que todo empleador sea éste público o privado tiene la obligación de pagar a sus empleados y obreros consistente en un mes de sueldo adicional; norma que, en lo referente a los beneficiarios y las duodécimas, fue reglamentada a través del Decreto Supremo Nº 229 de 21 de diciembre de 1944 que en el art. 3 precisa que “serán acreedores al beneficio que acuerda la ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajado”, esta norma establece que el aguinaldo se cancela por duodécimas cuando el trabajo prestado sea por un tiempo menor a un año y el empleado haya cumplido tres meses como mínimo de trabajo; posteriormente el Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 en su art. 2 respecto a las duodécimas del aguinaldo precisa que “los trabajadores que no hubieran completado un año continuo de servicios, percibirán su aguinaldo por duodécimas, en forma proporcional con el tiempo servido y hasta la fecha de su retiro, sea este voluntario o forzoso. El tiempo mínimo de servicios para ser acreedor a este derecho, será de tres meses para empleados y un mes para obreros, dentro del año correspondiente, aunque hubiera sido retirado el trabajador antes del 25 de diciembre”, por consiguiente, le corresponde el derecho a percibir el aguinaldo, por duodécimas, en consecuencia, éste beneficio se encuentra correctamente determinado por el Tribunal de segunda instancia, por la valoración de los antecedentes del proceso laboral.
Respecto del derecho al descanso, fundamentado por el recurrente con base a una norma inexistente en el Estado boliviano, pero que ha sido considerado por el Tribunal Ad quem, sin tomar en cuenta la inconsistencia de la demanda, que señala dos horarios y días laborales diferentes, primero de lunes a lunes y luego de lunes a viernes y sábados con otro horario, razón por la que el demandado, en el marco del derecho a la defensa, no ha ejercido el mismo, ante la imprecisión y contradicción de la demanda, siendo que el mismo Tribunal reconoce que el Juez de primera instancia, fundamentó su decisión al reconocer éste beneficio en favor de la parte demandante, en una norma que no pertenece a la legislación nacional y pese a ello sin la debida motivación, reconoce en favor del demandante un beneficio que no le corresponde, al no existir normativa que la sustente ni fundamentos para su procedencia, como tampoco existe una explicación razonable sobre la contradicción de los horarios ni los días trabajados, que sustenten su derecho reclamado, incurriendo en manifiesta contradicción, por consiguiente, corresponde corregir el error en el que incurre el Tribunal de apelación, únicamente en éste aspecto, el pago por días de descanso.
En virtud de todo lo fundamentado y motivado, se concluye en que el Tribunal de Alzada, ha momento de emitir el referido Auto de Vista, incurrió parcialmente en las infracciones acusadas por la parte recurrente, correspondiendo en consecuencia, emitir una decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 220.IV del Código de Procesal Civil, aplicable, en mérito al principio de supletoriedad excepcional, contenido en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
