AS/0890/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0890/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II. 1. Resolviendo el primer Recurso interpuesto por Carmelo Solano Apaza.

Con relación a la causal de desvinculación y desahucio, en el que la parte recurrente cuestiona al Tribunal de Alzada, por haber determinado que sea el trabajador quien pruebe que la Carta de Renuncia de 21 de noviembre de 2021, fue firmada bajo presión y amenazas del empleador, exigencia que según la parte actora violenta el principio de inversión de la prueba en materia laboral.

De antecedentes procesales se advierte que, el actor en su demanda sostiene que se desempeñó como trabajador (Portero), desde febrero de 2001, hasta el 21 de noviembre de 2021, en el Condominio Chacaltaya, y que por instrucciones de la Presidenta el Condominio, le indicó que debía retirarse del trabajo en atención de que habría dejado entrar al personal del Banco Ganadero al Edificio, situación que fue usada para despedirlo de manera intempestiva, haciéndole firmar una carta de despido obligatorio, amenazándolo que si no la firmaba no le iban a cancelar el sueldo del mes de noviembre de 2021, situación que no corresponde, puesto que lo hace ver como renunciante por no pagarle el desahucio.

Sobre el tema, si bien la parte actora, señala que le hicieron firmar una carta bajo presión y amenazas, que supuestamente habría sufrido acosos laboral, y que, tanto la Sentencia, como el Auto de Vista impugnado, emitidos por los juzgadores de instancia, señalan que este aspecto, no fue demostrado por la parte actora, denunciando por tal motivo que esta determinación, violenta el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

En este contexto, es preciso señalar, con relación a la conclusión de la relación laboral, la Juez de instancia, en la Sentencia de primera instancia, señalan, que de antecedentes cursantes en obrados, se tiene que si bien, en los hechos acontecidos el 9 de noviembre de 2021, en instalaciones del Condominio Chacaltaya II, por haber concurrido cierta negligencia del portero al no registrar, ni dar parte a la administradora, sin embargo el hecho generador no fue atribuible únicamente a dicha conducta si no a un proceso de cobro de dinero en la vía ejecutiva y producto de una orden judicial, de conocimiento de los propietarios, sin embargo, a pesar de tal hecho el portero hoy demandante dos días después firmó una carta de renuncia a su fuente laboral, misma que cursa a fs. 63 de obrados, de cuyo contenido se tiene que dicha decisión habría sido tomada por motivos de salud, hecho que en afirmaciones del demandante, se habría dado por amenazas de la demandada en sentido de que si no firmaba no le cancelarían su sueldo del mes de noviembre.

En base a lo explanado, se advierte que tales afirmaciones carecen de sustento, puesto que no advierte evidencia de este hecho; en razón a que, como consecuencia de la carta de renuncia la que supuestamente hubiese sido firmada mediante amenazas o bajo presión, también recibió el pago de sus sueldos y de las duodécimas de aguinaldo hasta el momento de su retiro, consolidando de esta manera su decisión de terminar la relación laboral, que de no estar de acuerdo, tenía la posibilidad de activar otros mecanismos legales como su reincorporación pata buscar su permanencia en su trabajo.

En base a lo expuesto, se deduce que la desvinculación laboral entre las partes ahora en conflicto, terminó por voluntad propia del actor, dándole plena validez a la carta de renuncia, puesto que tampoco se evidencio la existencia de acoso laboral, que supuestamente hubiese sufrido la parte demandante, que para ello, se deben cumplir con varios presupuestos, como una conducta ilegitima y hostil de forma reiterada por cierto espacio de tiempo, hechos que no concurrieron, de donde se deduce que la renuncia del actor fue voluntario, ya que, no existió presión a tiempo de firmar la carta de renuncia por parte del actor y no puede presumirse esta situación, como contrario toda carta de renuncia voluntaria tendría que asumirse que no fue suscrita, bajo presión; deben existir hechos que acrediten la presión para renunciar, no siendo por tanto evidentes este aspecto, conforme concluyeron los juzgadores de instancia, quienes para arribaron a esta determinación, valorando de manera acertada la prueba cursante en obrados, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Codigo procesal del Trabajo.

Con relación al segundo punto, relacionado con el reclamo del pago de los domingos, feriados y horas extraordinarias, es preciso señalar, que, de antecedentes procesales se evidencia que el ahora demandante, desempeño en la entidad demandada, el Cargo de Sereno (portero), es decir un puesto de vigilancia, por lo que en aplicación de la segunda parte del art. 46 de la Ley General del Trabajo, en relación con lo previsto en su art. 55, de la misma norma legal, y dada la naturaleza de sus funciones, no corresponde el pago por estos conceptos, motivo por el cual, no se puede conceder lo reclamado por la parte demandante sobre este punto.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

II.2. Recurso de Casación del Condominio Chacaltaya II, a través de Carlos Kermet Vargas Cortez.

La parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada, por haber confirmado en parte la sentencia de primera instancia, en la que se concedió al pago de vacaciones a favor del actor, de las gestiones 2019, 2020 y duodécimas de la gestión 2021, en la suma de Bs. 5.031,50.-, que según la parte recurrente no le correspondería el pago por este concepto a favor del actor poa habérsele cancelado todos sus derechos y beneficios sociales incluido las vacaciones solicitadas.

Sobre el tema, es preciso aclarar que si bien la parte demandada, demostró haber concedido vacaciones al actor de las gestión 2019, por el tiempo de15 días y de la gestión 2020 por el lapso de 10 días, no obstante de aquello, en aplicación de lo previsto en el art. 3 del Decreto Supremo N° 7850 de 1 noviembre de 1966, que señala que los trabajadores conservaran su antigüedad desde la fecha de su contratación original, solamente para el efecto del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del periodo anual de vacación, aun cuando hubieran percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido.

En el caso, el actor ingresó a trabajar en el mes de febrero de 2001, acumuló una antigüedad de 20 años a efectos del pago por este concepto, en este contexto, de acuerdo a la normativa señalada y la escala de vacaciones previstas en el Decreto Supremo N° 17288 de 18 de marzo de 1980, al actor le corresponde 30 días de vacaciones anules, concordante con lo previsto en el art.44 de la Ley General del Trabajo, conforme de manera acertada determinaron los juzgadores de ambas instancias en su fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión, valoraron la prueba adjuntada al proceso de manera acertada conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Codigo Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la parte demandada.

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.