AS/0890/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0890/2024

Fecha: 16-Oct-2024

VISTOS

El recurso de casación de fs. 439 a 443, interpuesto por Carmelo Solano Apaza y el recurso de casación de fs. 450 a 453 interpuesto por el Condominio Chacaltaya II., representado por su Presidente del Directorio Carlos Kermet Vargas Cortez, contra el Auto de Vista Nº 092/2024 de 23 de marzo, de fs. 432 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, suscitado entre los recurrentes; las contestaciones de fs. 456 a 458 y de fs. 461 a 463; el Auto de 10 de julio de 2024, de fs. 459 que concedió los recursos; el Auto Nº 376/2024 de 9 de agosto, de fs. 470 a 471 y vta., que admitió ambos recursos; los antecedentes del proceso, y

I. Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso de laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 217/2023 de 20 de octubre, de fs. 264 a 280, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26 a 28, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.5.031,50. (Cinco mil, treinta y uno con 50/100.-); por concepto de vacaciones, más la actualización y la multa del 30% conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 315 a 316 y de fs. 319 a 322, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 92/2024 de 23 de mayo, de fs. 432 a 437, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 217/2023 de 20 de octubre.

I.3. Motivos de los recursos de casación.

I.3.1. Recurso de casación de Carmelo Solano Apaza.

En el recurso de casación de fs. 439 a 443, interpuesto por Carmelo Solano Apaza, argumentó que:

El Tribunal de Alzada, exige que sea el trabajador quien pruebe que la carta de renuncia de 21 de noviembre de 2021, fue firmada bajo presión y amenazas del empleador, siendo esta una exigencia totalmente ilegal, porque desconoce el principio protector de os derechos del trabajador, principio consagrado en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo., referidos a la irrenunciabilidad de los derechos que la ley reconoce a favor de los trabajadores, toda vez que tal afirmación del Tribunal de Alzada, violenta el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 3.h) del Código Procesal del Trabajo, señalando que señalando que el demandado en todo el proceso no desvirtuó que la carta de renuncia no haya sido firmada bajo presión y amenazas, tampoco se acreditó que esta carta fue firmada voluntariamente.

Sobre el trabajo de domingos, feriados y horas extraordinarias, sostuvo que, nuevamente el Auto de Vista recurrido, exige al trabajador, que se debe aportar pruebas suficientes para demostrar la verdad objetiva, conforme el art. 180 de la Constitución Politica del Estado, realizando una interpretación errónea del citado artículo, violentando el principio protectorio del derecho laboral, pues quien debe desvirtuar lo señalado por el demandante, es la parte demandada.

Finalmente, denunció errónea apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho respecto a la prueba de fs. 26 a 28, 49 a 53 y de fs. 55 a 62, porque el citado Tribunal, en el Auto de Vista impugnado, que no se habría probado la presión ejercida por parte del empleador para firmar la carta de renuncia.

Petitorio.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.

I.3.2. Recurso de casación del Condominio Chacaltaya II., representado por Carlos Kermet Vargas Cortez.

Denunció, error de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 23, 165, 197, 200, 314, 156, 310 y 312, señalando que esta prueba resulta determinante para que los juzgadores de instancia, lleguen al convencimiento pleno de los hechos que ameritan pronunciamiento respecto a la procedencia de los derechos demandados, que solo a través de la apreciación integral de la prueba, puede hacerse efectivo el principio de primacía de la verdad, que orienta como ninguno el derecho procesal del trabajo, puesto que si la Juez A Quo, hubiera valorado íntegramente la prueba y el Tribunal de Alzada, hubiese revisado íntegramente la comunidad probatoria, no habrían confirmado la sentencia, con el argumento de que no existe prueba de la fecha de recontratación.

Esta falencia resulta determinante para que el Tribunal Supremo de Justicia, fallando en el fondo, se pronuncie respecto a la improcedencia del pago ordenado en sentencia, de acuerdo a los erróneos cómputos que repercuten en la antigüedad del actor.

Por otra parte, sostuvo que la sentencia apelada reconocía expresamente que a fs.65, cursa la carta de19 de mazo de 2020, así como a fs. 70 la carta de 2 de junio del mismo año, otorgándole vacación del 1 al 8 de junio, por el saldo de la gestión 2019 y del 8 al 18 de junio de la gestión 2020, lo cual esta corroborado con la prueba legalizada del libro de asistencia de fs. 67 68, 72 a 78, verificándose la falta de registros de asistencia del actor por los días de vacación, y a fs. 66 a 71, los comprobantes o recibos de pago de los sueldos de los meses de marzo y junio de 2020, que demuestran que los descansos del trabajador fueron pagados.

Con relación a la antigüedad, sostuvo que la Juez A Quo, efectuó un cálculo por este concepto, señalando que el actor habría trabajado 20 años, 8 meses y 21 días, de ahí que el cálculo de las vacaciones resultaría en 30 días de descanso, esta determinación, con el argumento de que no existe prueba de la fecha de contratación, fue confirmada por el Tribunal de Alzada, aspecto que deviene en error de derecho en la apreciación de la prueba y que, en el caso presente se tiene que el actor, renuncio voluntariamente el1 de junio de 2020, extinguiéndose la relación laboral, asimismo, de acuerdo a la prueba presentada por el actor de fs. 65, demuestra que el mismo reconoce que el 4 de diciembre de 2008, se le pago el finiquito (quinquenio), con el que quedó plenamente satisfecho, declarando que no se le adeudan sueldos, ni ningún otro beneficio, habiéndosele cancelado todo, por lo que no tiene reclamo alguno pendiente, consiguientemente, resulta improcedente el pago de vacaciones por las gestiones 2019, 2010 y 2021; toda vez, que existe un error de derecho en el cómputo de la antigüedad del trabajador que repercute en el cálculo de los días que correspondía por este concepto.

Petitorio.

Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y fallando en el fondo, “revoque la sentencia” en lo concerniente al pago de Bs.5.031,50 por concepto de vacación de 15 días de la gestión 2019, 20 días de 2020 y duodécimas 8 meses y 21 días del 2021, multa del 305 a actualización.