CONSIDERANDO II
II. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 154 a 155, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación, es necesario precisar que el recurso de casación es extraordinario y constituye una nueva demanda de puro derecho, la cual debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil y se debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en la cual incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Por otro lado, la jurisprudencia refiere que en el recurso de casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, la parte que recurra del mismo se encuentra obligada a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas, así como la posible solución a las infracciones acusadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, debe contener una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Respecto a los sueldos devengados, la parte recurrente argumentó que los extractos bancarios realizados a cuenta no fueron valorados correctamente; al respecto corresponde indicar que, el artículo 52 de la Ley General del Trabajo establece que: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad”, en ese entendido, de la lectura del auto de vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de Alzada realzó una correcta valoración de los documentos cursantes de fojas 88 a 92 del expediente, puesto que revisó y analizó la valoración que se otorgó a dicha documentación por parte del Juez a quo, indicando que se evidenció que existió un pago a cuenta.
De la revisión de los fundamentos del auto de vista impugnado, así como de los documentos insertos al expediente, se advierte que la parte demandada no demostró la cancelación de salarios a la demandante por los meses de abril a octubre y 20 días de noviembre de 2020, por lo que el Tribunal de Alzada correctamente aplicó lo previsto por los artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, relacionados al principio de la inversión de la prueba, por el cual se invierte la carga de la prueba en materia laboral y en la que el empleador, está en la obligación de aportar todas las pruebas necesarias, para desvirtuar los hechos afirmados por la parte trabajadora demandante o por el contrario, demostrar sus propias afirmaciones, situación que en el presente caso no sucedió puesto que la parte demandada no adjuntó prueba que demuestre que cumplió con la cancelación de los salarios por los periodos señalados (boletas de pago, planillas, recibos, transferencias, etc.), tomando en cuenta también la existencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0619/2021-S3 de 6 de septiembre (fojas 70 a 72 y vuelta), la cual determinó que la empresa demandada debe cancelar a la trabajadora los sueldos que no fueron efectivamente cancelados, correspondiendo en consecuencia confirmar la decisión contenida en el auto de vista impugnado y rechazar este reclamo plasmado en el recurso de casación, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, así como una adecuada interpretación de las normas aplicables a la materia.
Por otro lado, respecto al reclamo sobre el desahucio, donde la parte recurrente acusó que no se valoraron los documentos presentados que establecen el ingreso de la demandante como trabajadora a la empresa, así como la renuncia de la demandante de fojas 83, es preciso referir que el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido se tiene el artículo 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo. Debe tenerse presente también que: "...si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; la relación de trabajo supone la conjunción de dos voluntades en aras de lograr un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes", (Auto Supremo N° 048/2012 de 15 de mayo, Sala Social y Administrativa Liquidadora).
En ese orden de ideas, es la propia norma que desestima el pago del desahucio, en el supuesto de que el trabajador se retire voluntariamente, o bien cuando éste incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y por el artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
Criterio análogo, fue el adoptado por la normativa reglamentarla contenida en el Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, que en su artículo 3 indica que: "Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
También, corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente, siendo obligación de la parte demandada desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva o que no fue un retiro indirecto, pues caso contrario, corresponde su cancelación al advertirse que la desvinculación laboral recae en la voluntad del empleador, en aplicación a los referidos artículos antes citados, artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (principio de inversión de la carga de la prueba); aplicándose, la presunción de favorabilidad, prevista en el artículo 182, incisos c) y d) del Código Procesal del Trabajo.
Así también, es menester referir sobre el despido indirecto que, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que en caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, entendiendo por ello que se produce el despido indirecto del trabajador, así también dicho despido indirecto se configura en función a que por culpa atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modifica de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser esta por alteración al horario de trabajo, reducción del salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago de salario.
Bajo ese contexto, se tiene que la parte demandada reclamó como infracción que no corresponde el pago del desahucio, puesto que a fojas 83 cursa la nota 20 de noviembre de 2020, presentando la demandante su renuncia voluntaria, y que el Tribunal Ad quem no valoró dicho documento, en ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que la demandante presentó la nota de 20 de noviembre de 2020 (fojas 83), con referencia de “renuncia voluntaria”, haciendo conocer su renuncia, aspecto que fue considerado por el Tribunal de Alzada al emitir al auto de vista impugnado, puesto que se otorgó el valor adecuado a la nota de renuncia señalada, sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia advierte que, la renuncia presentada por la trabajadora fue a consecuencia de la falta de pago de salarios por los meses de abril a octubre y 20 días de noviembre de 2020, aspecto que no pudo ser demostrado por la parte demandada dentro el presente proceso, lo cual se explicó en el anterior punto resuelto de la presente resolución, situación que dio lugar a que la trabajadora presente su renuncia el 20 de noviembre de 2020 conforme se tiene evidenciado a fojas 83, por lo que el Tribunal de Alzada reconoció correctamente la procedencia del pago del beneficio social del desahucio, correspondiendo en consecuencia confirmar dicho criterio y desestimar la infracción acusada por la parte recurrente.
Finalmente, respecto a que el auto de vista impugnado violó flagrantemente los principios de congruencia, seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, es preciso indicar que la parte recurrente no indicó de manera concreta y específica qué parte del fallo impugnado habría cometido las supuestas violaciones, no siendo suficiente simplemente acusar infracciones sin desarrollarlas precisamente, por lo que este reclamo resulta impertinente, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia ingresar analizar una infracción mal planteada.
Bajo estos fundamentos, se advierte que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al emitir el Auto de Vista 050/2024 de 17 de abril, como se acusó por la parte recurrente en su recurso de casación de fojas 154 a 155, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
