CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, corriente de fs. 998 a 1005, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública de donación, compensación y compraventa de inmuebles, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1009 se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 13 de agosto de 2024 y presentó su recurso el 23 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1014; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005 goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adriana Condori Ávila se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Los apelantes no fundamentaron ni demostraron el agravio sufrido, es decir no han presentado prueba que acredite su legítimo derecho sobre el lote de terreno objeto del proceso y simplemente el Tribunal de alzada basaron su decisión en lo manifestado por los solicitantes, quienes acusaron que la Juez Ad quo, habría omitido la valoración de los documentos de descargo, cuando en realidad la Escritura Pública de compensación y venta con Testimonio N° 21-89 de 09 de enero, la Honorable Alcaldía Municipal, el Consejo del Plan regulador, el Administrador del Tesoro Municipal, Oficial Mayor de la Alcaldía, el Director Ejecutivo del Plan Regulador, el Fiscal de Distrito en representación del Estado, el contralor Departamental, otorgaron en calidad de compensación el lote de terreno N° 13, manzano “Y” en favor de Héctor Bernal Vera con Registro en Derechos Reales, inmueble objeto de tres transferencias, siendo la recurrente la última propietaria adquirente de buena fe con mejor derecho propietario, por consiguiente no puede ser objeto de nulidad.
b) Asimismo, el Gobierno Municipal jamás ha aportado prueba alguna en el proceso, tampoco objetó la documentación aportada por la recurrente, como señala los arts. 136, 330, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 382 y 389 todos del Código Procesal Civil; prueba presentada conforme a los arts. 110, 125, 144 y art. 147 de la Norma Adjetiva, demostrando la titularidad del derecho propietario sobre el objeto de la litis contando con toda la documentación pertinente, Registro en Derechos Reales, planos aprobados, impuestos cancelados, prueba valorada de acuerdo al art. 476 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, por la juez de primera instancia.; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista N°241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su parte decisoria ha concretado la nulidad de la Sentencia
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule la Sentencia. pronunciada de 19 de enero de 2018. y/o se confirme la misma.
5. De la contestación al recurso de casación.
Carlos Puma García, Feliza Celia Sullca Ibarra de Puma y Ruth, Noemi, Ceyla Anahí, Carlos Rodrigo, todos Puma Sullca, por escrito de fs. 1029 a 1031 vta., contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos.
a) La Juez de la causa no resolvió de manera clara y precisa en observancia del art. 549 del Código Civil, sobre el valor probatorio del informe emitido por el SERECI que certifica el fallecimiento de Héctor Bernal Vera (16 de marzo de 1984, cuatro años antes de dicha suscripción de la Escritura Pública N° 21/89 de 09 de enero de 1989), que es la que da origen al derecho propietario del proceso de reivindicación.
b) Con relación a la ilicitud de la causa o motivo para no anular el contrato objeto del litigio y como lógica consecuencia en aplicación del art. 547 del Código Civil, se retrotrae a la situación original y los efectos de la nulidad declarada, también alcanzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compra venta declarada nula por consiguiente, la Sentencia al declarar improbada la demanda de nulidad de escritura pública es contraria a los valores y principios constitucionales que constituyen pilares fundamentales de la sociedad boliviana.
Razones por las que, solicita se niegue el recurso de casación.
