CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada es preciso señalar los siguientes aspectos:
IV.1. En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar que la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación el impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de Alzada hubiera errado en el Auto de Vista y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia que tiene estrecha relación con la identificación del error en el que se hubiere incurrido, esto es: error “in procedendo”, y/o error “in iudicando”, para de esta manera, dar estricto cumplimiento a la exigencia del art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil.
IV.2. En el sub lite, se tiene que la recurrente interpone el recurso de casación en el fondo, expresando como motivos: a) los apelantes no fundamentaron ni demostraron el agravio sufrido, habiendo el Tribunal de alzada basado su decisión en lo manifestado por los solicitantes, quienes acusaron que la Juez Ad quo, habría omitido la valoración de los documentos de descargo, cuando en realidad la recurrente es la última propietaria adquirente de buena fe con mejor derecho propietario, por consiguiente no puede ser objeto de nulidad; b) asimismo, el Gobierno Municipal jamás ha aportado prueba alguna en el proceso, tampoco objetó la documentación aportada por la recurrente, como señala los arts. 136, 330, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 382 y 389 todos del Código Procesal Civil; prueba presentada conforme a los arts. 110, 125, 144 y 147 de la Norma Adjetiva, demostrando la titularidad del derecho propietario sobre el objeto de la litis contando con toda la documentación pertinente, Registro en Derechos Reales, planos aprobados, impuestos cancelados, prueba valorada de acuerdo a los Arts. 476 del Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil, por la juez de primera instancia; sin embargo, no advierte que el Auto de Vista N° 241/2024, de 02 de agosto, cursante de fs. 998 a 1005, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su parte decisoria ha concretado la nulidad de la Sentencia; lógicamente, se entiende que no ha ingresado a considerar la decisión de fondo asumido por el A quo en Sentencia, en ese antecedente correspondía a la parte ahora recurrente cuestionar en la forma los fundamentos y la determinación asumida en el Auto de Vista, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable, de la presente Resolución y relacionar sus reclamos al error in procedendo.
De lo analizado precedentemente se infiere que la recurrente no ha comprendido la naturaleza de la decisión que ha asumido el Ad quem en el Auto de Vista, porque confunde el error “in judicando” con el error “in procedendo”, pues en su recurso de casación cuestiona argumentos de fondo -errónea valoración de la prueba- que no fueron considerados por el Ad quem, por el contrario en el presente caso la determinación de fondo solo fue asumido por el A quo en Sentencia y no así como por el Tribunal de Alzada en cuanto al recurso de apelación, ya que este anuló la Sentencia de 19 de enero disponiendo que la jueza de instancia dicte nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, por consiguiente no diferencia el error en el que habría incurrido el Ad quem. Sin embargo, en total inobservancia del decisorio asumido por el Ad quem, pretende que este Tribunal ingrese a considerar la decisión de fondo asumida por el A quo, cuando el Tribunal de Segunda Instancia ANULÓ la Sentencia apelada.
En esa confusión, la ahora recurrente no vincula su denuncia a las causales de casación previstas por el art. 271.II del Código Procesal Civil, menos identifica de manera concreta la infracción legal en relación a la decisión de forma (nulidad de sentencia) asumida por el Ad quem, de donde se infiere que la recurrente tampoco expresa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error en la Resolución de segunda instancia en relación a la determinación asumida por el Ad quem al anular la sentencia objeto de apelación, soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
De lo examinado, se concluye la importancia que tiene la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274.I. num. 3 del Código Procesal Civil, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Ad quem, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley, de consiguiente al no haberse dado cumplimiento a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido en declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I. num.4 del código Procesal Civil.
