AS/1166/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1166/2024

Fecha: 14-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Arteaga Serna propietario de la empresa MOXOS IMPORT EXPORT, representada legalmente por Ronald Adalid Velasco Cáceres, se observa que dicho medio de impugnación acusó:

1) Violación del art. 105 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, toda vez que la falta de motivación, fundamento y congruencia no constituye causal de nulidad de la Sentencia, conforme lo determinado por los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, siendo obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, considerando que la nulidad procesal es de última ratio, en observancia a los principios de especificidad, trascendencia, acorde a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, así como los arts. 105 y 109 del Código procesal Civil, citando jurisprudencia aplicable al caso.

2) Incorrecta interpretación del Auto de fs. 262 a 263 vta., y errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, dado que la supuesta incongruencia entre dos resoluciones emanadas por el Juez de la causa relacionadas a la existencia de vínculo laboral entre la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT y Diana Mendía Gutiérrez no define la cuestión de fondo, no habiendo el demandante demostrado los pagos efectuados, ni cumplido con la carga de la prueba con base en el art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil; adujó que no existe la certificación de las entidades financieras emisoras y receptoras de los pagos que hubiese efectuado el actor, conforme lo establece el art. 150 num. 4 del Código Procesal Civil, debido a la negligencia probatoria del demandante.

3) Incorrecta valoración probatoria por el Auto de Vista recurrido, en relación con la cuenta bancaria del propietario, el cual se encontraba impedida de recibir transferencias por una conciliación, razón por la que el demandante realizó los pagos a nombre de Diana Mendía Gutiérrez, siendo que cursa certificación de 22 de noviembre de 2022, a fs. 152, el cual acredita que la cuenta corriente N° 10000003204752 en Banco Unión que corresponde a Carlos Arteaga Serna, no se encontraba bloqueada, congelada o con proceso de retención de fondos que impidieran recibir depósito alguno, demostrando la aseveración falsa del actor.

4) Vulneración del art. 25.IV de la Constitución Política del Estado y los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, debido a que el informe pericial, que contiene desdoblamiento de conversaciones de Whatsapp, viola el derecho al secreto de las comunicaciones privadas; a su vez, las conversaciones contempladas en el CD. magnético, no cuenta con autorización judicial, no produciendo efecto legal, siendo pruebas prohibidas por derecho.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentada por Jaime Rodrigo Escobar Miranda, representado por René Jhonny Aranda Carrasco y Julio Aguayo Zeballos, argumentó que:

- En cuanto al primer agravio, adujó que la decisión adoptada por el Tribunal de alzada al anular la Sentencia fue rigurosa, debiendo el A quem revocar la decisión de primera instancia y fallar en el fondo declarando probada la demanda más costas y costos procesales, en consideración al análisis concreto del caso efectuado por el Auto de Vista recurrido.

- Con relación al segundo agravio, refirió que no señala si este argumento corresponde a casación en el fondo o en la forma o ambos, no precisando las leyes infringidas violadas o indebidamente interpretadas, no especificando en que consiste la infracción, falsedad, no cumpliendo con el art. 274. I. num. 3 del Código Procesal Civil, correspondiendo el rechazo del agravio planteado.

- Manifestó que el Tribunal de alzada analizó el elemento probatorio, relacionado a la publicación de Facebook, concluyendo que Diana Mendía Gutiérrez tenía una relación laboral como administradora de la empresa demandada; adujó que la existencia real de los pagos realizados a la mencionada no fueron agravios del recurso de apelación a la Sentencia, por lo que no corresponde ser llevado a grado de apelación.

- Señaló que la parte demandada a momento de responder la demanda, no observó el plazo oportuno establecido en el art. 153 del Código Procesal Civil, para la presentación de las conversaciones de WhatsApp, expresó que dicho elemento probatorio ha sido presentado con la demanda, el cual goza de plena eficacia y fuerza probatoria; refirió que en audiencia preliminar la parte demandante aclaró que las motocicletas reclamadas eran 13, afirmación que no fue observada por la contraparte.

- Adujó que el demandado, no reclamó el plazo del art. 153 del Código Adjetivo Civil, para los comprobantes de transferencias electrónicas, y que dicho elemento probatorio ha sido presentado con la demanda, contando con eficacia y fuerza probatoria; refirió que existe falta de diligenciamiento de la parte demandada y de su defensa técnica por no haber impugnado las pruebas presentadas por el actor dentro del plazo procesal oportuno, pretendiendo subsanar este aspecto en etapa de apelación o peor aún en etapa de casación, no tomando en cuenta el principio de preclusión.

Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo y se emita la resolución correspondiente, se declare probada la demanda, con costas y costos.