CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
1) Violación del art. 105 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, toda vez que la falta de motivación, fundamento y congruencia no constituye causal de nulidad de la Sentencia, conforme lo determinado por los arts. 218 y 265 de la ley N° 439, siendo obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, considerando que la nulidad procesal es de última ratio, en observancia a los principios de especificidad, trascendencia, acorde a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, así como los arts. 105 y 109 del Código procesal Civil, citando jurisprudencia aplicable al caso.
2) Incorrecta interpretación del Auto de fs. 262 a 263 vta., y errónea valoración de la prueba por el Tribunal de alzada, dado que la supuesta incongruencia entre dos resoluciones emanadas por el Juez de la causa relacionadas a la existencia de vínculo laboral entre la empresa MOXOS IMPORT EXPORT y Diana Mendía Gutiérrez no define la cuestión de fondo, no habiendo el demandante demostrado los pagos efectuados, ni cumplido con la carga de la prueba con base en el art. 136 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil; adujó que no existe la certificación de las entidades financieras emisoras y receptoras de los pagos que hubiese efectuado el actor, conforme lo establece el art. 150 num. 4 del Código Procesal Civil, debido a la negligencia probatoria del demandante.
3) Incorrecta valoración probatoria por el Auto de Vista recurrido, en relación con la cuenta bancaria del propietario, el cual se encontraba impedida de recibir transferencias por una conciliación, razón por la que el demandante realizó los pagos a nombre de Diana Mendía Gutiérrez, siendo que cursa certificación de 22 de noviembre de 2022, a fs. 152, el cual acredita que la cuenta corriente N° 10000003204752 en Banco Unión que corresponde a Carlos Arteaga Serna, no se encontraba bloqueada, congelada o con proceso de retención de fondos que impidieran recibir depósito alguno, demostrando la aseveración falsa del actor.
4) Vulneración del art. 25.IV de la Constitución Política del Estado y los arts. 142 y 145 del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, debido a que el informe pericial, que contiene desdoblamiento de conversaciones de Whatsapp, viola el derecho al secreto de las comunicaciones privadas; a su vez, las conversaciones contempladas en el CD., no cuenta con autorización judicial, no produciendo efecto legal, siendo pruebas prohibidas por derecho.
Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:
- En el caso de autos, el Juez A quo mediante Sentencia de N° 03/2024, de 10 de enero, saliente de fs. 275 a 278 vta., determinó que no existe ningún tipo de contrato por medio del cual se vincule al demandado y que los pagos por las supuestas compras no fueron realizados a favor de la parte demandada, encontrándose acreditado que los negocios o acuerdos han sido entre el demandante y otras personas, de las cuales no se verificó que se encuentren facultados para recibir los pagos en sus cuentas personales; con relación con los bienes que comercializa la empresa demandada, adujó que el art. 568 del Código Civil, no es aplicable al demandado por no ser parte de una relación comercial de cualquier forma de contrato.
Asimismo, en su considerando IV, estableció que el demandante Jaime Rodrigo Escobar Miranda, no demostró que hubiese celebrado contrato alguno con el demandado y que como consecuencia tenga que cumplir su obligación asumida por medio de un contrato de cualquier modalidad, refirió que no se evidenció la existencia de una relación contractual que deba ser objeto de una declaratoria de resolución; con lo que el Juez de instancia declaró IMPROBADA la demanda.
- Por su parte, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista N° 118/2024, de 20 de mayo, visible de fs. 311 a 314, por cual determinó que el A quo emitió dos resoluciones contradictorias, ente ellas: el Auto saliente de fs. 262 y vta., que resolvió la excepción de falta de legitimidad, estableciendo que Diana Mejía Gutiérrez actuaba en representación de la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT, teniendo una relación comercial en beneficio de dicha empresa; a su vez la Sentencia saliente de fs. 275 a 278 vta., asumió que los pagos realizados no han sido a favor de la empresa, determinando que los negocios realizados han sido entre el demandante y terceras personas, manifestando que la empresa no recibió, ni recibe pagos en cuentas personales de terceras personas; señalando que estos aspectos evidencian incongruencia entre estas dos resoluciones emitidas por el Juez de la causa.
El Ad quem adujó, que cursa a fs. 71 una publicación de Facebook en la que se observó que Diana Mendía, tuvo relación laboral como administradora con la empresa demandada, publicación que fue realizada en fecha 11 de abril de 2022, advirtiéndose que en las fechas que se realizó las actividades comerciales, aún se encontraba en el puesto como administradora de la Empresa MOXOS IMPORT EXPORT, actuando en representación de persona colectiva; concluyendo que es cierto el agravio planteado.
Sobre el particular, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso contemplado e en el apartado III.1 de la presente resolución, donde se estableció que la falta de congruencia no es considerada como causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley N° 439, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal, que es una medida de ultima ratio.
A partir de ello, se puede inferir que, en el caso de autos, la decisión de anular la Sentencia, en razón de falta de fundamentación, motivación y congruencia, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.
En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de la normativa citada, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido.
Si el Ad quem evidenció que el elemento probatorio de una publicación de Facebook, es trascendental para la determinación final, así como las pruebas reclamadas en apelación a la Sentencia, el Tribunal Ad quem bien puede analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión anulatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con el art. 265.I y III. de la Ley N° 439.
Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.
