AS/1168/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1168/2024

Fecha: 14-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Con relación al agravio 1) por medio del cual la parte demandante acusa que la Sala de apelación no explicó de manera clara por qué la cosa demandada en el presente caso tiene el mismo objeto que en el anterior proceso, pues en la causa radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial 2°, del año 2017, se dilucidó una demanda de cumplimiento de contrato junto a una contrademanda de anulabilidad por la que se cuestionó el elemento consentimiento del contrato de referencia; por lo tanto, la cosa demandada no es la misma; más si se considera que tanto la anulabilidad y la nulidad son instituciones distintas, en el entendido, que la anulabilidad es confirmable por las partes, mientras que la nulidad del contrato no lo es, porque atenta en contra de la moral y las buenas costumbres.

Identificado que fue el tópico gravoso materia de análisis, como punto de apertura se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.

Bajo esa glosa, realizando un examen al elemento motivacional de la decisión cuestionada, conviene traer a colación lo desarrollado por la Sala de apelación en el apartado II, punto 1, de la decisión jurisdiccional recurrida en la cual expresó que: “…entre ese proceso y el presente si concurría la triple identidad exigida por la Ley para la existencia de la cosa juzgada alegada, pues en ambos procesos concurrirían tanto la ahora demandante, como demandada en aquél y la demandada en este, como demandante en el señalado proceso, destacando que en ese primer proceso, como en el presente, se basó en la simulación del contrato de anticrético y que la pretensión en ambos proceso era que se dejé sin efecto judicialmente el referido contrato o se declare su invalidez, no advirtiendo este Tribunal obscuridad alguna en la fundamentación fática, probatoria y jurídica que ha efectuado la Juez a-quo en el fallo apelado y menos que dicha autoridad judicial hubiere incurrido en la errónea compulsa de los antecedentes del proceso, pues aparte de no identificar cuáles son esos antecedentes que hubiere la Juez A-quo compulsado erróneamente, más bien este Tribunal advierte que la Juzgadora de mérito, ha basado su decisión en la compulsa y contrastación con la prueba idónea, pertinente y que tiene vinculación directa con la excepción que está resolviendo y que no es otra que las pretensiones expuestas en la demanda que nos ocupa, con las pretensiones juzgadas en el proceso ordinario llevado a cabo ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial No. 2 de esta capital, de cumplimiento de contrato de anticrético, reconvenido por anulabilidad de dicho contrato por simulación o por ficticio y que cuenta con fallos plenamente ejecutoriados a la fecha; de ahí que lo acusado en este primer agravio del recurso, no puede ser acogido…” (ver cita a fs. 267 vta.).

Entonces, cuando el Tribunal de alzada explicó que en el anterior proceso, como en la presente causa, se buscó que se dejé sin efecto judicialmente o se declare la invalidez del contrato de 03 de febrero de 2016 inserto dentro de la Escritura Pública N° 85/2016, de 03 de febrero, que sale de fs. 2 a 3 vta.; se tiene que este criterio conclusivo, en lo formal, reviste del elemento motivacional a la decisión de segunda instancia materia de revisión, debiendo entender la parte recurrente que si bien los justiciables tienen derecho a conocer las razones que sustentan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, sin embargo, este derecho no implica que las resoluciones sean ampulosas o contengan abundantes citas legales o argumentos reiterativos; al contrario, para que una resolución contenga una debida motivación y fundamentación, sólo basta que las conclusiones sean claras y satisfagan todos los puntos reclamados, aspectos de los que se tiene que el elemento motivación reclamada por la parte impugnante se tienen por fielmente cumplida.

Al margen de lo determinado, se debe considerar que según lo establecido en el apartado III.1, de la presente decisión, el instituto jurídico de la cosa juzgada es entendido como la autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existe contra ella ningún otro medio de impugnación que permita modificarla; por ello, el art. 1319 del Código Civil, determinó que esta institución tiene que cumplir los siguientes requisitos: primero, igualdad de sujetos, que se encuentra presente cuando existe una similitud entre las personas que participaron en el anterior proceso que se encuentra resuelto, con las personas que participan en la nueva acción; segundo, identidad de objeto, que se encuentra latente cuando existe una semejanza entre la cosa litigiosa en el anterior proceso que se encuentra resuelto, con la cosa objeto de la nueva acción, misma que recae en un bien en su sentido objetivo (verbigracia un contrato, un bien inmueble, un hecho o una declaración); y tercero, identidad de la causa, que se encuentra presente cuando existe una similitud entre el fundamento inmediato del derecho deducido en el anterior juicio resuelto con el nuevo proceso pendiente de resolución.

En el sub lite, sobre el elemento sujeto, entendido como: “la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta” (Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto).

De una atenta revisión de los datos del proceso, se tiene que: primero, en el anterior proceso de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad que cursa de fs. 32 a 155 vta., Martha Roque participó como demandante y Flora Muñoz Medrano de Mauricio actuó como demandada-reconvencionsita; segundo, en la demanda que sustenta la presente causa de nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción, Flora Muñoz Medrano de Mauricio participó como demandante y Martha Roque actúa como demandada.

Aspectos de los cuales se tiene la presencia de una identidad de sujetos que participaron en el anterior proceso de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad, con la actual demanda de nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción, siendo que en ambos procesos se tuvo como contendientes a Flora Muñoz Medrano de Mauricio y a Martha Roque, consideraciones por las cuales se tiene por cumplido el elemento subjetivo que sustenta al instituto de la cosa juzgada.

En ese mérito, sobre el elemento objeto; entendido como “el beneficio jurídico que en él se reclama” (Auto Supremo Nº 453/2014, de 21 de agosto).

En el proceso de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad que cursa de fs. 32 a 155 vta., se pudo advertir que Flora Muñoz Medrano de Mauricio (hoy recurrente) solicitó la declaratoria de ineficacia del contrato de anticresis de 23 de febrero de 2016, inserto dentro de la Escritura Pública Nº 85/2016, de 03 de febrero, que cursa de fs. 2 a 3 vta. y de fs. 29 a 30 vta.

En la presente demanda de nulidad de contrato por simulación absoluta más cancelación de inscripción, se tiene que Flora Muñoz Medrano de Mauricio, nuevamente pretende la declaratoria de ineficacia del contrato de anticresis de 23 de febrero de 2016, inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 85/2016, de 03 de febrero, que cursa de fs. 2 a 3 vta. y de fs. 29 a 30 vta.

En consecuencia, este despacho de casación, determina que el anterior proceso de cumplimiento de contrato de anticresis con acción reconvencional de anulabilidad, cuenta con una identidad en el objeto pretendido dentro de la demanda que sustenta el actual proceso de nulidad de contrato por simulación absoluta, porque en ambos procesos Flora Muñoz Medrano de Mauricio, en su condición deudora-propietaria del contrato litigado, pidió la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico de anticresis de 23 de febrero de 2016, que se encuentra resguardado por la Escritura Pública Nº 85/2016, de 03 de febrero, que cursa de fs. 2 a 3 vta. y de fs. 29 a 30 vta.

Por último, en lo que concierne a la causa de pedir, que consiste en el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio” (Auto Supremo Nº 453/2014, de 21 de agosto).

Se tiene que en el proceso de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad que cursa de fs. 32 a 155 vta.; y en la demanda que sustenta el actual proceso de nulidad de contrato por simulación absoluta, existe una identidad en la causa de pedir, porque en ambos procesos Flora Muñoz Medrano de Mauricio sustenta su pretensión objetiva en el carácter ficticio que reviste al contrato litigado, toda vez que el mismo tuvo el único propósito de simular la solvencia de la ciudadana Martha Roque para que el Banco Unión le confiera un crédito de Bs. 30.000 (ver fs. 19 y vta. de la demanda que sustenta la presente causa y fs. 35 vta. del anterior proceso de anulabilidad de contrato).

Por todo ello se determina que, en el caso en concreto, sí operó el instituto de la cosa juzgada, en consecuencia, la parte recurrente debe comprender: por un lado, que el objeto del proceso no recae en los institutos jurídicos-sustantivos de anulabilidad o de nulidad, sino en el contrato de 13 de febrero de 2016 que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública Nº 85/2016, de 03 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta.

Por otro, según consta en el escrito de demanda reconvencional de anulabilidad de contrato que cursa de fs. 34 a 37, Flora Muñoz Medrano de Mauricio, sustentó su contrademanda en las siguientes causas:

1. Falta de consentimiento de su cónyuge Dionicio Máximo Mauricio Pinto, debido a que el mismo no participó en la celebración del contrato de anticresis objeto de la pretensión de anulabilidad.

2. Que el contrato de anticrético es un negocio ficticio, porque el mismo tuvo el único propósito de simular la solvencia de la ciudadana Martha Roque para que el Banco le confiera a la misma un crédito de Bs. 30.000, entre otras.

Puntualizaciones de las cuales se tiene, que si bien es cierto que uno de los argumentos factuales (o causas para pedir) la anulabilidad del contrato de anticresis que cursa de fs. 32 a 155 vta., fue la ausencia de consentimiento de su cónyuge Dionicio Máximo Mauricio Pinto al momento de celebrar el contrato litigado, no es menos evidente, que Flora Muñoz Medrano de Mauricio (hoy recurrente) también sustentó la declaratoria de ineficacia del contrato de anticresis de 23 de febrero de 2016, inserto dentro de la Escritura Pública Nº 85/2016, de 03 de febrero, que cursa de fs. 2 a 3 vta. y de fs. 29 a 30 vta., en el hecho de que el mismo es un negocio ficticio (ver fs. 35 vta. del anterior proceso), por lo que la parte recurrente debe entender –valga la redundancia- que su demanda de nulidad de contrato por simulación absoluta que discurre de fs. 14 a 16 vta. y a fs. 19 y vta., no puede ser atendida nuevamente porque sobre ella operó el instituto-jurídico de la cosa juzgada.

IV.2. Respecto al reclamo 2) por medio del cual la parte demandante acusa que se violó lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tuvo la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas para fundar su criterio, pese a ello no se valoró la fotocopia legalizada que sale a fs. 52, a través de la cual bajo un principio de verdad material demostró la simulación alegada, siendo que la confesión efectuada ante el Juzgado Público Civil y Comercial 2°, demuestra que el contrato de 13 de febrero de 2016 fue elaborado para aparentar que Martha Roque tiene un respaldo económico, de lo que se tiene que el contrato objeto de litigio, es simulado.

En lo que concierne a esta cuestionante, conviene traer a colación los fundamentos expresados por el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, citado en el apartado III.2. de la presente decisión, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por la Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan a través de los distintos elementos de prueba que fueron producidos dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes casos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.

En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae en la (supuesta) confesión espontanea que se encuentra inserta dentro de la fotocopia legalizada que sale a fs. 52.

Por lo que, efectuando una revisión de la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación se infiere que el Tribunal de alzada determinó que: “…dada la naturaleza jurídica y finalidad de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandad dentro del presente proceso, como se refirió supra, la Juez A-quo, como no podía ser de otra manera, ha efectuado el necesario contraste entre lo pretendido con la presente demanda y lo juzgado en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reconvenido por anulabilidad de contrato, sustanciado entre ambas partes por ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial No. 2 de esta Capital, que a la fecha cuenta con fallos plenamente ejecutoriados ,resultando por ello, inocua la falta de consideración y mención a la supuesta confesión espontanea que tuviera efectuado la demandad Martha Roque en el memorial de fs. 52 a 55, pues tal elemento de juicio no resulta ser útil y menos pertinente y conducente a acreditar o desacreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la señalada sujeto procesal, sino, los fallos judiciales ejecutoriados que se pronunciaron en el anteriormente referido proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético, reconvenido por anulabilidad de contrato, sostenido entre ambas partes integrantes del presente proceso y la pretensión perseguida en el presente proceso ordinario que, que como correctamente lo señala la Juez A-quo, resulta ser que se declare judicialmente la invalidez del contrato base del proceso…” (ver cita a fs. 268).

Aspecto de orden considerativo que sirve para advertir que el Órgano de apelación, sí valoró la (supuesta) confesión espontanea expresada mediante el memorial de demanda que sale de fs. 52 a 55 cuando estableció que este medio de prueba, resulta inocua, porque no es útil, pertinente ni conducente para acreditar o descreditar el medio de defensa procesal formulado por la parte demandada, pues los fallos judiciales ejecutoriados que se pronunciaron en el anterior proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticresis con reconvención de anulabilidad de contrato, se constituyen en los medios de prueba conducentes y pertinentes para acreditar la veracidad de la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada; por lo tanto, este Tribunal de cierre -valga la redundancia- establece que la Sala de apelación no incurrió en un error de hecho por omisión pues sí valoró la (supuesta) confesión espontanea expresada por la parte demandada a través del escrito de demanda que corre de fs. 52 a 55, en consecuencia, corresponde desestimar del presente cargo.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.