CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Juvenal Pinto Sagredo, Tania Sonia y Juan Antonio ambos Pinto Ayad, por memorial que corre de fs. 47 a 48, iniciaron el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Reina Choque Janko; quien una vez citada, a través de los memoriales visibles de fs. 58 a 59, de fs. 63 a 64 vta. y a fs. 67 y vta., contestó de forma negativa; opuso excepciones de incompetencia, impersonería de la parte demandante, obscuridad y contradicción en la demanda, caducidad y/o prescripción, de falsedad e improcedencia de la demanda, medios de defensa que ameritaron la emisión del auto de 25 de junio de 2012, saliente a fs. 65, y el auto de 29 de enero de 2014, corrientes de fs. 278 a 279 vta., y formularon acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 8º de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia de 25 de octubre de 2019, que sale de fs. 542 a 552 vta., por el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación más acción negatoria, PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, mediante memorial cursante de fs. 556 a 564, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 02 de febrero de 2024, corriente de fs. 594 a 600 vta., por el que ANULÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente argumento:
El Juez de primera instancia antes de pronunciar la sentencia de fondo, debió de recolectar todas las pruebas pertinentes y conducentes con el objeto del proceso para determinar si el bien materia de reivindicación es el mismo física y documentalmente, a través de la información técnica y legal, por la que se logre establecer entre otras cosas la diferencia de superficie y de límites, más si se toma en cuenta que el fraccionamiento o urbanización efectuada en dicho sector fue realizado con la aprobación del GAM de Cochabamba antes de las adjudicaciones; por lo tanto, no tendría que existir las variaciones superficiales advertidas; el FONVIS aclaró e informó las razones por las que la institución de referencia, no adjudicó el bien inmueble Nº 4, manzana. k) en favor de Celestino Ticona Mendoza y su nieta Reina Choque Janko, así también, se certificó o informó sobre la legalidad de la adjudicación efectuada a nombre de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto, quienes habrían sido inicialmente beneficiados con un terreno en el plan Nº 100, que ulteriormente fue reubicado en el plan Nº 335 y anexos, así como la legalidad o validez de la referida adjudicación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Reina Choque Janko a través del acto procesal que sale de fs. 606 a 614 vta., y por Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad según el escrito visible de fs. 618 a 628 vta., medios impugnativos que son objeto de resolución.
