CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En consideración a que la decisión judicial impugnada es anulatoria por omisión de producción de prueba, se anticipa que únicamente se analizará los recursos de casación dirigidos a cuestionar los aspectos formales del Auto de Vista, en atención a la naturaleza anulatoria de esa determinación.
IV.1. En lo que respecta a los reclamos 1) y 2) del recurso de casación de Reina Choque Janko por los cuales acusa que:
i) Se violó los arts. 90.III, 91 y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para que Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad interpusieran su recurso de apelación feneció el 02 de diciembre de 2019, a hrs. 19:00, por lo que los adversos al presentar su medio de impugnación el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09, lo formularon extemporáneamente, lo que debió ameritar una decisión judicial que declare inadmisible el recurso de apelación que fue conocida por la Sala de alzada.
ii) Se infringió los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación falló de manera ultra petita en el entendido que pronunció una decisión concediendo más de lo pedido, más si se considera, que por mandato del art. 264.I de la Ley Nº 439 si el Tribunal de alzada extrañaba la presencia de algún medio de prueba, contaba con plenas facultades de producir prueba para mejor proveer, por lo tanto, no se debió de decretar discrecionalmente la nulidad del proceso cuando esta declaración judicial no se encuentra prevista como una causal de nulidad determinada por la ley.
En virtud a lo descrito, respecto al reclamo de violación de los arts. 264 y 265 de la Ley N° 439, la revisión del Auto de Vista impugnado permite advertir que la Sala de apelación llegó a la conclusión de que corresponde exigir que: primero, se produzca prueba para determinar si el bien objeto de reivindicación es el mismo que el pretendido por la parte adversa en usucapión; segundo, se genere un informe o certificación, mediante el cual se aclare por qué no se realizó la adjudicación del bien inmueble litigado; y tercero, se origine un informe o certificación, a través del que se establezca sobre la legalidad de la adjudicación realizada en favor de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto por la que se determine la procedencia, improcedencia o falsedad de la acción principal (ver fs. 600).
No obstante, el Tribunal de apelación, no puede dejar de lado que si al Juez de primera instancia, para emitir la Sentencia que sale de fs. 542 a 552, le resultó suficiente toda la prueba que diligenció y admitió dentro del presente litigio, la Sala de apelación no puede imponerle la obligación de generar nuevos elementos de juicio, porque el Tribunal de alzada, de igual manera, es una instancia de conocimiento y si se considera que resulta imperante que se produzcan todos los elementos de prueba consignados en la decisión cuestionada, debió de dar estricta observancia a los criterios desarrollados en el Auto Supremo N° 470/2018 de 07 de junio, por el cual se precisó que los jueces de instancia para encontrar la verdad material de los hechos tienen la posibilidad de producir prueba de oficio, para ello, pueden ordenar el diligenciamiento de la prueba que considere necesaria para fallar correctamente, pues la prueba de oficio, tiene relevancia jurídica cuando los jueces de conocimiento, ostentan una duda razonable, es así que el nuevo orden constitucional confiere plenas facultades a la jurisdicción ordinaria, el poder-deber de desentrañar la verdad material de los hechos y conseguir el fin máximo de la justicia que es la paz social.
En otras palabras, si el Tribunal Ad quem requería pruebas para conocer; si el bien objeto de reivindicación es el mismo que el pretendido por la parte adversa en usucapión; porque no se realizó la adjudicación del bien inmueble litigado; y si la adjudicación realizada en favor de Juvenal Pinto Sagredo y Lidia Hortensia Ayad de Pinto es legal; todo para desentrañar la verdad material que se encuentra oculta dentro del presente conflicto jurídico, de acuerdo al contenido del art. 264.I del Código Procesal Civil, cuenta con plenas atribuciones para generar su propia prueba, con las cuales puede disponer que se gestione los medios probatorios extrañados, pues –como se dijo- es una instancia de hecho.
Debiendo considerarse además, que según el Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, el sistema recursivo ordinario civil (de apelación) se constituye en una verdadera garantía para las partes del proceso, y no puede adoptar un procedimiento de reenvío, que les permita a las autoridades de segundo grado, tras advertir errores de fondo o de forma, “reenviar” la causa para que el Juez A quo subsane las deficiencias advertidas pronunciando un nuevo fallo judicial, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y tampoco es admisible en el actual régimen del proceso civil, según el contenido jurídico del art. 218.III del Código Procesal Civil, regla de derecho que les impone a los jueces de apelación el deber ineludible de fallar en el fondo de la causa, con el objeto de otorgar una justicia plural, pronta y oportuna a los justiciables según lo manda el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En conclusión, se establece que el Tribunal de alzada, además de inobservar las facultades conferidas por el art. 264.I del Código Procesal Civil, emitió una decisión ritualista y formalista, debido a que la nulidad procesal, es una medida de ultima ratio, la cual es procedente siempre y cuando sea conjugada con los principios de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación y preclusión establecidas en los arts. 105 a 107 del Código Procesal Civil, razón por la cual corresponde anular la decisión recurrida, todo ello, con el objeto de que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, generé la prueba extrañada (que requiere) sin la necesidad de retrotraer el proceso a etapas procesales ya concluidas, y en función a su producción emita la determinación que corresponda en el marco del art. 265.I de la Ley N° 439.
Asimismo, respecto al cargo basado en que Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad interpusieron su recurso de apelación extemporáneamente; corresponde traer a colación lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable, por el que se determinó que el cómputo de plazos, inicia a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación a las partes; en el caso de los plazos procesales menores a 15 días, únicamente se contabilizan los días hábiles, considerándose como tales, los días laborales para el Órgano Judicial; por el contrario, si el término supera los 15 días, el cómputo se efectuará incluyendo días hábiles e inhábiles, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.
Pues el plazo de 10 días, para la interposición del recurso de apelación debe correr desde el día siguiente de la notificación con la Sentencia, considerándose únicamente los días hábiles según lo normado por los arts. 90.II y 261.I del Adjetivo Civil, feneciendo el mismos el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
En el sub lite, este Tribunal de cierre exhorta a la Sala de apelación a analizar si el recurso de apelación formulado por Tania Sonia Pinto Ayad y Juan Antonio Pinto Ayad, que cursa de fs. 556 a 564, fue presentado dentro o fuera del término de 10 días hábiles establecidos en el art. 261.I del Código Procesal Civil, inclusive antes de que se diligencien las pruebas extrañadas dentro del presente litigio, considerando que el plazo de interposición del recurso de apelación, es de orden público, porque el mismo forma parte de los institutos jurídico-procesales que configuran a la Ley Nº 439, por lo tanto, de acuerdo con lo normado por el art. 5 del precitado cuerpo normativo la regla de derecho antes mencionada (art. 261.I de la Ley Nº 439) es de obligado acatamiento y cumplimiento por la autoridad judicial y las mismas partes del litigio.
Sin perjuicio de lo descrito, corresponde aclarar que como el presente Tribunal de casación optó por una decisión anulatoria, los puntos de impugnación 1, 3, 4 y 5 del recurso de casación de Reina Choque Janko, y los cargos 1 y 2 del recurso de casación de Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, deberán sujetarse a los criterios descritos líneas arriba, siendo que el análisis de estos reclamos resulta intrascendente.
Consecuentemente amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil.
