CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
II.1 Reina Choque Janko, mediante el recurso de casación de fs. 606 a 614 vta., expuso los siguientes argumentos recursivos:
1) Se violó los arts. 90.III, 91 y 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, toda vez que en el presente caso el plazo para que Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad interpusieran su recurso de apelación feneció el 02 de diciembre de 2019, a hrs. 19:00, por lo que los adversos al presentar su medio de impugnación el 02 de diciembre de 2019, a horas 21:21:09, lo formularon extemporáneamente, lo que debió ameritar una decisión judicial que declare inadmisible el recurso de apelación que fue conocida por la Sala de alzada.
2) Se infringió los arts. 264 y 265 de la Ley Nº 439, porque la Sala de apelación falló de manera ultra petita en el entendido que pronunció una decisión concediendo más de lo pedido, más si se considera que, por mandato del art. 264.I de la Ley Nº 439, si el Tribunal de alzada extrañaba la presencia de algún medio de prueba contaba con plenas facultades de producir prueba para mejor proveer, por lo tanto, no se debió de decretar discrecionalmente la nulidad del proceso cuando esta declaración judicial no se encuentra prevista como una causal de nulidad determinada por la ley.
3) El Órgano de alzada efectuó una errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, debido a que el reivindicante no identificó el bien materia de debate, y porque no se consideró que el mismo difiere en cuanto a la superficie y colindancias de la cosa poseída por la demandada, por lo tanto, al no identificarse el posicionamiento del bien materia de reivindicación se tiene que la demanda es improcedente; máxime si se considera que los actores principales debieron de solicitar al FONVIS la entrega del bien litigado, por mandato del art. 614 del Código Civil, por ello, los mismos no pueden pedir la reivindicación que fue producida por su propia torpeza.
4) El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1455 del Código Civil, toda vez que los demandantes no acreditaron su derecho propietario de manera fehaciente e indiscutible sobre el inmueble poseído por la demandada, por ende, como la parte reconvencionista demostró que ostenta una posesión de buena fe a título de dueño desde el año de 1997, corresponde conceder la tutela demandada, consolidando su derecho propietario.
5) Los jueces de apelación vulneraron lo preceptuado por el art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251 y el art. 4 de la Ley Nº 2486 y se incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, porque los bienes inmuebles del FONVIS fueron desafectados por medio del art. 6 inc. d) de la Ley Nº 2251, por ello su persona fue posesionada con el bien litigado desde el año de 1997, en consecuencia, en el peor de los casos el término de la prescripción comenzó a correr desde el 09 de octubre de 2001, transcurriendo a la fecha un lapso de 11 años, por lo que concluyó que los demandantes no reclamaron ni interrumpieron la usucapión desde el año 2006 y por tal razón se debe tener por operada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
Fundamentos por los cuales solicitó que se dicte un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado confirmando la Sentencia de primera instancia.
II.2 Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, a través del recurso de casación que cursa de fs. 618 a 628 vta., expusieron como argumentos recursivos que:
1) Con el testimonio Nº 173/2006, de 25 de enero, demostraron de manera contundente y categórica que son propietarios del bien inmueble objeto de litigio, porque el documento de propiedad que presentaron cuenta con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil y los arts. 147.I, 148 nums. 1 y 2 y 149 de la Ley Nº 439, siendo que el referido elemento de prueba no fue cuestionado ni enervado por la parte adversa.
2) El Tribunal de alzada incurrió en una flagrante infracción y violación de las normas citadas por el propio Tribunal pretendiendo dar valor a los elementos probatorios ilegalmente introducidos a la litis, los cuales no tienen nada que ver con los puntos debatidos, de lo que se tiene que la parte adversa no demostró la existencia de un derecho real sobre el bien litigado.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo con justicia.
De la respuesta al recurso de casación.
Tania Sonia y Juan Antonio ambos de apellidos Pinto Ayad, por el escrito que corre de fs. 618 a 628 vta., contestaron de forma negativa argumentando que:
1. Cuando se respondió el recurso de apelación la parte adversa no manifestó que su recurso de apelación haya sido presentado de forma extemporánea o fuera del plazo, por lo que no existe violación de las leyes, por lo tanto, no corresponde pronunciar ningún tipo de decisión judicial por la que se declare la nulidad de proceso.
2. El Tribunal de alzada no podía ingresar a tocar otros puntos que no fueron motivo de nulidad en la apelación, de lo que se advierte que la Sala de apelación falló de manera ultra petita.
3. El Órgano de apelación valoró todos los elementos de prueba producidos dentro del presente litigio, porque de manera adecuada reconoció la verdad material que sustentan a la acción reconvencional.
Fundamentos sobre los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación formulado por la parte adversa.
