CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro de los recursos de casación planteados.
1. El Auto de Vista recurrido violó los arts. 4, 5, 145.II, 213.II.3 y 218.I del Código Procesal Civil y 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado, relacionados a la falta de congruencia, motivación y fundamentación, toda vez que no respondió sobre la partida matrimonial de 06 de abril de 1958, si esta fue valorada de manera individual o conjunta.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num. 3 del Código Sustantivo Civil.
En el caso de autos, el reclamo referente a que el Auto de Vista recurridos no valoró la partida matrimonial de 06 de abril de 1958, si fue compulsada de manera individual o conjunta, es genérico, no señala su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.
Seguidamente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el numeral 2 y 3, ello debido a que tienen un grado de similitud y correlación.
2. Reclamó incorrecta valoración probatoria por el Tribunal de alzada, toda vez que no valoró la partida de nacimiento, certificado de bautismo y certificado de nacimiento de 07 de febrero de 1970 de Tomas Haase, donde se consigna el nombre de su madre Eulogia Haase, documentos que fueron emitidos por el SERECI, con fe probatoria otorgada por el art. 1534 del Código Civil.
3. Acusó que las pruebas testificales de manera unánime reconocieron que Eulogia tuvo como padres a Gustavo Haase Boysen y Tomasa Mariscal Torrez, como hermano a Juan Haase Mariscal y que la mencionada es hija de Gustavo Haase Boysen y Tomasa Mariscal Torres, no habiéndose el Auto de Vista pronunciado sobre estas pruebas, incurriendo en incongruencia omisiva; denunció que no se le dio el mismo valor a la certificación de 01 de noviembre de 2023, emitida por el dirigente de la comunidad de Huancaranillo, no señalando la base legal por el cual no tengan el mismo valor que un informe del SERECI.
Al efecto, se advierte que estos reclamos giran en torno a la incorrecta valoración probatoria de la partida de nacimiento, certificado de bautismo y certificado de nacimiento de Tomas Haase, así como las pruebas testificales y la certificación comunal de 01 de noviembre de 2023; por lo que de la revisión de autos se tiene:
La Sentencia Nº 09/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 94 a 101 vta., estableció con relación a la prueba aparejada cursante de fs. 1 a 13, le otorgó la fe probatoria asignada por los arts. 1286, 1289.I, del Código Civil y 148.I nums. 1 y 2 del Código Procesal Civil, realizando un análisis, apreciación y valoración individual, integral, comprobando que Rosa Haase Pérez, no demostró como hecho a probar el grado de parentesco con Eulogia Haase Mariscal, evidenciándose que la actora no cuenta con derecho subjetivo para demandar, no teniendo legitimación activa necesaria para su pretensión de inscripción de nacimiento y defunción de la mencionada.
Refirió que su decisión es corroborado por el certificado de nacimiento del hijo de Eulogia Haase, Tomas Haase, quien registró su nacimiento de forma convencional del 11 de marzo de 2011, con apellidos de su madre, al tenor de la Resolución N° 70/2011 y la Ley 2616, conforme se tiene en obrados de fs. 61 y 62, figurando este trámite con terceras personas como testigos y no con parientes; adujó que la prueba documental de certificados comunales, emitido por el dirigente de Huancaranillo, cursante de fs. 3 a 5, evidenció que realizaron su certificación según información de vecinos, informando el nacimiento de Eulogia Haasen y la vivencia con sus padres, no adjuntando antecedentes que evidencien lo aseverado.
Expresó referente a la declaración de los testigos: Celestina Álvarez, Santiago Álvarez López, Edith Álvarez López, Emo Baspineiro y Dora Haase Perez, testificaron de forma uniforme señalando que conocieron a Eulogia Haasen y que tenía un hijo de nombre Tomas y que vivía en la casa de Gustavo Haasen Boysen y Tomasa Mariscal Torres en la comunidad de Huancarillo, de quienes presumen son sus padres porque vivian juntos; ante esta aseveración, la A quo determinó que aunque Eulogia Haase haya sido reconocida como hija de Gustavo Haase y Tomasa Mariscal, no se acreditó que sean hijos legítimos de los mencionados.
Determinó que la filiación de Tomas Haase no se encuentra establecido con relación a su madre, ya que se registró con un nombre y apellido convencional, de acuerdo al art. 16. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; concluyendo que la parte actora no tiene legitimación activa necesaria para la inscripción de nacimiento y defunción de Eulogia Haase, por consanguinidad u otro, no denotando un derecho subjetivo sucesorio que legitime a interponer la pretensión de la demanda.
Por su parte, el Auto de Vista N° 276/2024 de 30 de julio, visible de fs. 128 a 131 vta., estableció que conforme lo prevé el art. 145. II del Código Procesal Civil y el art. 1537 del Código Civil, la autoridad jurisdiccional a tiempo de realizar la valoración de la prueba debe cumplir otorgando plena fe probatoria al certificado de nacimiento frente a una declaración testifical o un certificado emitido por autoridad originaria campesina, por tratarse de documentos auténticos; refirió que la Juez de la causa cumplió con el sustento normativo dando pleno valor al acto jurídico, por encima de un comentario o apreciación sobre un hecho, acorde al art. 1534 del Código Civil.
En este marco es menester revisar las pruebas reclamadas por la recurrente; por lo que de autos se tiene:
La partida de nacimiento, cursante a fs. 59, certificado de bautismo visible a fs. 63 y certificado de nacimiento corriente a fs. 12, correspondientes a Tomas Haase, los cuales consignan como madre a Eulogia Haase; así como las pruebas testificales obrantes de fs. 73 a 77 vta. y la certificación comunal que cursa de fs. 3 a 6, que evidenciarían como madre e hijo a los mencionados, además que la referida tendría como padres a Gustavo Haase y Tomasa Mariscal.
De lo cual se colige que en audiencia preliminar, obrante de fs. 73 a 77 vta., se definió entre los hechos a probar para la demandante, el demostrar si Eulogia Haase Mariscal es hija de Gustavo Haase y Tomasa Mariscal, aspecto que no fue probado en la tramitación del proceso, toda vez que la partida de nacimiento, certificados de bautismo y nacimiento, testificales y certificación comunal no comulgan en materia probatoria con los principios de pertinencia y conducencia, pues estos medios probatorios no son relacionados con el hecho concreto que se pretende probar que es el grado de parentesco entre Eulogia Haase, Gustavo Haase y Tomasa Mariscal, no habiendo entre el elemento probatorio citado supra filiación idónea, ni demuestran la existencia de una persona.
Considerando que los abuelos de la parte demandante registraron su matrimonio el 06 de abril de 1958, documento que cursa a fs. 84 vta., no consignando como hija a Eulogia Haase; con lo que se entiende que no es hija legítima, no siendo reconocida por los abuelos de la actora, además, que por inscripción de nacimiento de Tomas Haase, que cursa a fs. 61, se evidencia que se inscribió con nombre y apellidos convencionales de la madre, estos documento gozan de la fuerza probatoria establecida en el art. 1534. I del Código Civil, por tratarse de documentos auténticos, con relación a las pruebas testificales y certificados comunales; consiguientemente se observa que la parte demandante no detenta legitimación activa para demandar la pretensión de inscripción de nacimiento y defunción de Eulogia Haase, acorde a lo descrito en la doctrina aplicable al caso contemplado en el apartado III. 1 de la presente resolución.
Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
