AS/1174/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1174/2024-RA

Fecha: 15-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 349/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 596 a 598, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario nulidad de escritura pública y daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 599 y 600, se observa que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 23 de julio de 2024 y presentaron sus recursos el 07 de agosto del mismo año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 606 y 613, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, teniendo en cuenta el feriado nacional del 06 de agosto de 2024.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que las partes recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N°349/2024, de 05 de abril, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación saliente de fs. 606 a 611 interpuesto por Vicenta Ramos de Condori, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El Auto de Vista tiene una errónea e incorrecta aplicación de la norma; vulnerando los arts. 265 del Código Procesal Civil y 549 del Código Civil, al no haberse manifestado en cuanto a las pruebas con relación a la falsedad de la minuta, cuya Escritura Pública es Nº 762/1994.

El Tribunal de apelación incurrió en la omisión arbitraria y error de hecho ante la falta de valoración de la validez legal de documentos, contratos que no cumplieron con los requisitos formales conforme prevé el art. 1299 del Código Civil.

Argumentos que le sirvió de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido.

4.2. Del recurso de casación de Clemente Ramos Medrano, por medio del recurso de casación que corre de fs. 613 a 630, en lo transcendental denunció que:

1) El Auto de Vista carece de falta de motivación y fundamentación conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado, puesto que no dio respuesta a todos los agravios promovidos en el recurso de apelación a la sentencia.

2) El Órgano de alzada, inobservó la debida fundamentación respecto al criterio jurídico errado del régimen de nulidad, en sentido de que la nulidad por falsedad supuestamente solo es aplicable a contratos, cuando en realidad se amplía al concepto de documentos públicos o privados e incluso aplicable ampliamente en principio iura novit curia.

3) El Tribunal Ad quem incurrió en error en cuanto la valoración de las pruebas al demostrarse la falsedad de la Escritura Pública Nº 762/1994, debió declarar la nulidad y no condenar ilegalmente al pago de costas y costos, mediante Auto de enmienda y complementación.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se dicte Auto Supremo y declare fundado casando el recurso y revoque el auto de vista recurrido.