CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Inicialmente, se debe señalar que en aplicación al principio de concentración establecido en el art. 1 num.6 del Código Procesal Civil, a fin de evitar dilaciones y reiteraciones innecesarias, se procederá a otorgar una respuesta conjunta a los reclamos descritos en el recurso de casación, que tienen un grado de similitud y correlación.
1. Acusa que el Juez de instancia rechazó un incidente de nulidad relacionado con la existencia de otro número de identificación tributaria y que contaba con otra persona que ejercía funciones de venta, sin responder de forma procesal válida, elemento que se denota en obrados.
2. Incorrecta valoración probatoria testifical por el Juez de instancia, señalando que el testigo Zapata era sobrino de la parte demandada, respondiendo de manera confusa e inadecuada, evitando responder de manera motivada.
Con relación a los reclamos contemplados en los incisos 1 y 5 , corresponde señalar que el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274. I num.3 del Código Sustantivo Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el A quo no respondió un incidente de nulidad relacionado con la existencia de un número de identificación tributaria e incorrecta valoración testifical del testigo Zapata, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274. I num.3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
3. Error de hecho por el Ad quem, debido a que no valoró prueba correctamente, solo se refirió como capturas de la red social Facebook de 2019 a 2020, y que eran de fecha anterior al acto cuestionado, no cotejando la prueba referida, dado que la actora mencionó que por el hecho generador tuvo que vender sus productos con un descuento; sin embargo, por la prueba mencionada se evidenció que antes del suceso ya vendía sus productos con el descuento aducido, lo cual denota la mala fe en la pretensión de la demandante, que intenta cobrar incluso productos que ya fueron vendidos.
Al respecto, de la revisión de autos se tiene:
El Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, estableció que las pruebas cursantes de fs. 169 a 183 son capturas de pantalla de facebook de la empresa de la actora, en las que ofertó sus productos, denotando que las mismas datan de la gestión 2019 y 2020, siendo anteriores al hecho generador de la presente causa, concluyendo que las mencionadas pruebas no desvirtúan los hechos alegados de la demanda, con relación a la cuantificación de los daños y perjuicios en el incidente suscitado, dado que son capturas de pantalla.
De lo cual se colige que lo vertido por el Ad quem es compartido por este Tribunal de casación, dado que en el caso concreto las capturas de facebook, no comulgan en materia probatoria con los principios de pertinencia y conducencia, pues estos medios probatorios no son relacionados con el hecho concreto que se pretende probar que es la existencia o no de los daños materiales ocasionados o la adecuación de los hechos a un caso fortuito, no siendo prueba idónea que demuestre estos aspectos, además el reclamó no señala la relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, la forma de disminuir los daños materiales, no identifica los productos que fueron vendidos, ni cómo debe sanearse el supuesto error del Tribunal de apelación.
Consiguientemente, considerando que las referidas pruebas no cuentan con autorización judicial para su reproducción fotográfica, conforme el art. 200.1 del Código Procesal Civil, no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba como refiere la recurrente.
4. El Tribunal de alzada no consideró que la ruptura del chicotillo obedeció a la presión del agua que subió por las tuberías ha momento de abrir la llave de paso, en un escenario de cuarentena, no pudiendo reaccionar de forma rápida ante tal desperfecto, siendo el hecho generador culposo y no doloso, elemento esencial para calificar los daños y perjuicios, lo cual solo hace responsable a cierto tipo de daño y no a otro tipo de pago, aspecto que se rescata en el Auto Supremo Nº 326/2019.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene:
El Auto de Vista N° 152/2024, de 12 de enero, visible de fs. 529 a 532, determinó que la recurrente no puede deslindarse de responsabilidad civil en la presente causa, arguyendo que la causa se produjo por hechos ajenos a su voluntad y que sucedió en medio de la pandemia, pues la autoridad judicial evidenció la declaración testifical de la administradora de la galería que afirmó la existencia de un precedente de un hecho similar, por el que se realizó el mantenimiento correspondiente de la galería en las gestiones 2018 o 2019, concluyendo que la demandada ante este conocimiento debió actuar de manera diligente para prevenir que el hecho ocurra nuevamente, lo cual no exime de responsabilidad, no habiéndose realizado la diligencia debida, teniendo una conducta negligente que con conllevó a una responsabilidad civil.
Cabe mencionar que la decisión asumida por el Tribunal de alzada fue acertada, toda vez que la recurrente, no previno el daño ocasionado, no hubo la diligencia debida, ni tomó las medidas necesarias para evitar la inundación, aspecto que es corroborado por el informe de la administradora cursante a fs. 29 y compromiso de pago de la demandada obrante a fs. 31, por los cuales se advierte que la demandada reconoció su responsabilidad de pagar los daños ocasionados por la ruptura de un chicotillo que ocasionó fuga de agua, consecuentemente, no se evidencia prueba que asevere conducta de previsibilidad para evitar la ruina del chicotillo, considerando que es responsabilidad de los usuarios el mantenimiento de la conexión de agua intradomiciliaria y manejo de estos servicios dentro del inmueble, conforme lo prevé la Resolución Ministerial 510/92 del Reglamento Nacional de Prestación de servicios de Agua Potable para Centros Urbanos, así como el art. 997 del Código Civil que prevé que el propietario de un predio es responsable del daño causado por su ruina; consiguientemente, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.
5. El Auto de Vista recurrido no disgregó los montos de los daños y perjuicios, debiendo precisar cual es la suma para el daño y para el perjuicio, situación que no es explicada dentro del proceso.
Con relación a este reclamo, el Auto de vista recurrido, cursante de fs. 529 a 532, manifestó que la Sentencia apelada corriente de fs. 493 a 502, en su considerando II., sostuvo que de la revisión de la demanda que cursa de fs. 148 a 152 vta. subsanada de fs. 161 a 164 vta., advirtió que la parte actora ha cuantificado ambos ítems en un solo monto, sustentado por presunción simple prevista en el art. 296. VIII del Código Procesal Civil, observando que la parte demandada no enervó ese extremo, tomando en cuenta que el peritaje en su aclaración expuesta en audiencia complementaria de fs. 483 a 489, precisó que el daño emergente esta detallado en el costo bruto por unidad donde se consideró el valor de cada producto sin ningún tipo de ganancia, expresando que el precio de venta contiene aquella utilidad lucro cesante, lo que implicó que el daño emergente y lucro cesante están consignados en el precio de cada producto dañado y detallado en la pericia de fs. 253 a 264, aclarado y complementado de fs. 304 a 471 con Testimonio Nº 013/2021, visible de fs. 44 a 142.
En este marco, es menester mencionar que el daño emergente es el daño ocasionado a un bien, la pérdida sufrida, en tanto que el lucro cesante es la ganancia privada por el daño ocasionado, denominándose al primero como pago de daños y el segundo como pago de perjuicios; con lo que se evidencia que la pericia referida supra disgrego el daño emergente y lucro cesante contemplado en cada producto dañado, consecuentemente, se evidencia que el reclamo aludido es falaz.
6. El Auto de Vista recurrido, no respondió ciertos reclamos planteados en apelación, como ser el acta de inventario realizada por notario de fe pública presentado por la suplicante, el cual no gozó de inmediación del Juez de instancia, determinando un monto un año más tarde del supuesto hecho; asimismo, observó el peritaje de obrados que fue concretado con documentos propiciados de la demandante, dicho peritaje no contempló la cadena de custodia, aspecto que se protestó en forma oportuna; expresó que el Juez de instancia no otorgó valor al informe cursante de fs. 214 a 218, el cual es un balance general de la gestión 2020 que determina una ganancia de la empresa demandante, lo cual contradice su pretensión, indicando que no tuvo ingresos y habría sufrido pérdidas por el supuesto daño ocasionado, no valorando esta prueba, pues dicho balance tiene mayor fuerza probatoria al peritaje.
Con relación al reclamo de acta de inventario realizada por notaria, el cual no gozo de inmediación del Juez de instancia, se advierte que de la verificación de autos de fs. 201 a 209, cursa acta de audiencia preliminar, en la que la parte demandada, no observó el acta de inventario, no fue impugnado en forma oportuna, convalidando así este medio probatorio, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, el agravio carece de mérito.
En cuanto a la acusación de que el peritaje no contemplo la cadena de custodia, de la revisión de obrados se tiene la Sentencia Nº 076/2023, de 27 de febrero, cursante de fs. 493 a 502, estableció que la pericia de fs. 253 a 264 aclarada y complementada de fs. 304 a 471, tiene el valor probatorio asignado por el art. 202 del Código Procesal Civil, relacionado a sus fundamentos y consideraciones con el daño causado, concluyendo que se aparta de la pericia mencionada tomando en cuenta que la parte demandada no actuó con malicia o dolo sino con culpa o negligencia.
Asimismo, de fs. 267 a 270 y 474 a 476 se advierte que la recurrente objeto la pericia realizada, las cuales fueron rechazadas por el A quo, por Auto de 27 de febrero de 2023. en audiencia complementaria, cursante de fs. 483 a 489, no evidenciándose el reclamo de que el peritaje no contemplo la cadena de custodia, consecuentemente no fue impugnado en forma oportuna, convalidando así este medio probatorio, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; en consecuencia, el agravio no tiene sustento valedero para su consideración.
Respecto al reclamo de un balance general de 2020, el cual determina ganancia de la empresa demandante; se advierte que este reclamo no comulga en materia probatoria con los principios de pertinencia y conducencia, pues este medio probatorio no son relacionados con el hecho concreto que se pretende probar que es la existencia o no de los daños materiales ocasionados o la adecuación de los hechos a un caso fortuito eximente de responsabilidad, así como esta observación no señala la relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, ni cómo debe sanearse el supuesto error del Tribunal de apelación, no cumpliendo la parte demandada con la carga de la prueba al no desvirtuar la pretensión de la demandada, conforme el art. 136 de la Ley N° 439; por lo que el reclamo es infundado.
Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
