AS/1180/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1180/2024

Fecha: 15-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Carlos Eduardo Sotomayor Leytón, por memorial que sale de fs. 88 a 91, reiterado por fs. 97, subsanado por escrito obrante de fs. 128 a 130 vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron deducidas contra Fresia Rivera Aguanta, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 177 a 179, contestó negativamente e interpuso excepción de prescripción.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 370/2023, de 29 de mayo, de fs. 203 a 208, declarando PROBADA la acción de cumplimiento de obligación; en consecuencia, dispuso que Fresia Rivera Aguanta cumpla con la obligación de continuar con los trámites de transferencia en favor del comprador, por ello dispuso que realice: 1) levantamiento del bloqueo existente en el Padrón Municipal de Contribuyente del bien inmueble con registro tributario N° 178212 para que el comprador del bien inmueble pueda pagar el impuesto a la transferencia; 2) suscribir la matriz protocolar para la emisión de la Escritura Pública de la minuta de compra y venta de 04 de octubre de 2009, referida al bien inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0252970, bajo alternativa de aplicarse lo establecido en el art. 430.II del Código Civil; 3) pago de daños y perjuicios que serán averiguados en ejecución de sentencia; 4) pago de costas y costos.

Resolución de primera instancia que dio lugar a que la demandada Fresia Rivera Aguanta, por memorial que sale de fs. 212 a 214, interpusiera recurso de apelación.

Con esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-304/2024, de 22 de marzo, cursante de fs. 225 a 227 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Conforme a los antecedentes descritos, advirtió que habiéndose realizado los trámites correspondientes (Informe de SEGIP y representación del oficial de diligencias) a fin de determinar el domicilio real de la parte demandada y pese a ello no pudo ser habido, se aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 78.II del Código Procesal Civil, puesto que la citación por edicto es una opción que tiene el demandante cuando desconoce el domicilio real de la parte demandada, como sucedió en la caso de autos, donde no se pudo determinar de manera precisa el domicilio real de la parte demandada.

Se debe tener presente lo dispuesto en el art. 125 del Código Procesal Civil que señala que el plazo para contestar la demanda es de 30 días, asimismo se debe considerar que el plazo para presentar excepciones es de 15 días a partir del día siguiente hábil de la notificación; sin embargo, en caso de que no se reconvenga la demanda principal el pazo para interponer es de 30 días conforme dispone el art. 129 de la norma adjetiva civil. En ese entendido, denotó que la parte demandada contestó a la demanda y presentó excepción de prescripción fuera del plazo establecido por ley, es decir, de forma extemporánea, por lo que el Juez A quo emitió el Auto de 19 de abril de 2023 disponiendo que no corresponde admitir la contestación y excepción presentada por la parte demandada.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fresia Rivera Aguanta, por memorial de fs. 239 a 242, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: