CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver lo reclamado en el recurso de casación que interpuso la demandada Fresia Rivera Aguanta, que conforme a lo resumido en el Considerando II, acusa la errónea aplicación e interpretación de los arts. 78 y 129 del Código Procesal Civil, 1497 del Código Civil y 115.II de la Constitución Política del Estado, sustentada en que asumió defensa presentado excepción de prescripción de la obligación en el estado en que se encontraba la causa, toda vez que la ley permite presentar incluso en ejecución de sentencia.
Como se observa, la recurrente refuta en esta fase casacional la determinación del Juez A quo de no considerar por extemporáneo su memorial de contestación donde no solo negó los argumentos de la demanda principal, sino que también interpuso excepción de prescripción. En ese entendido, y con la finalidad de que la resolución esté debidamente fundamentada y motivada, es decir, sustentada en razones de hecho y de derecho, amerita realizar las siguientes consideraciones:
Carlos Eduardo Sotomayor Leytón representado por Alex Armando Figueredo Quisbert y Víctor Hugo Callisaya Quisberth, interpuso demanda de acción de cumplimiento y pago de daños y perjuicios.
El juez de la causa pronunció el Auto de admisión N° 549/2022 de 26 de agosto, complementada por Auto de 31 de agosto de 2022, obrantes a fs. 131 y vta. y fs.139 vta., respectivamente, donde dispuso la citación de la demandada Fresia Rivera Aguanta para que conteste en el plazo de 30 días.
Sin embargo, como la demandada no pudo ser habida en los domicilios señalados por el SERECI y SEGIP, a fin de no causar perjuicio a la parte actora por Auto interlocutorio N° 09/2023, de 05 de enero, cursante a fs. 160 y vta., dispuso que por secretaría de juzgado se extienda los edictos de ley para la citación de la demandada cumpliendo con los trámites de Ley.
Realizado el juramento de desconocimiento de domicilio de la parte demandada, por escrito obrante a fs. 174, el actor principal presentó las dos publicaciones en medios de prensa por el que se citó a la demandada, el primero de fecha 10 de marzo y el siguiente de 17 de marzo ambos del año 2023.
En fecha 17 de abril de 2023, la demandada Fresia Rivera Aguanta, por escrito que cursa de fs. 177 a 179, contestó a la demanda e interpuso excepción de prescripción de la obligación demandada; empero, dicho actuado mereció el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2023 que cursa a fs. 180, por el que el Juez de la causa, previa fundamentación, determinó que, al haber sido presentado dicho memorial fuera del plazo señalado por ley, no corresponde admitir la contestación ni la excepción opuesta.
Con dicha resolución la demandada fue notificada el 20 de abril de 2023, conforme lo acredita el actuado de notificación a fs. 182; no obstante, esta no interpuso objeción alguna ni activó los mecanismos de impugnación que le confieren la ley. Al contrario, por memorial de fs. 186 a 187 vta., el 09 de mayo de 2023, sustentada en lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil, presentó memorial planteando excepción de prescripción; sin embargo, este memorial mereció el decreto de 11 de mayo, de 2023 a fs. 188, donde se dispuso que se esté a lo dispuesto en la resolución de fs. 180.
Con esta determinación, la demandada también fue debidamente notificada el 16 de mayo de 2023, conforme lo acredita el actuado que cursa a fs. 189.
Posteriormente, y siguiendo la causa su curso, se instaló audiencia preliminar (acta de fs. 194 a 201), donde la autoridad de primera instancia, en virtud de que la parte demandada intentó ratificarse en el memorial de contestación donde también interpuso la excepción de prescripción, aclaró que al no haber interpuesto recurso alguno contra la resolución que rechazó dichos actuados por ser extemporáneos, no podría analizar los mismos, asimismo, aclaró que al no haberse interpuesto reposición bajo alternativa de apelación, convalidó ese acto procesal; por tanto, al no existir incidentes, excepciones o actuados que merezcan ser saneados, continuó con la tramitación del proceso hasta la emisión de la sentencia que acogió la pretensión demandada y fue confirmada en segunda instancia.
Realizadas esas consideraciones, es preciso señalar que conforme lo establece la doctrina citada en el presente caso, cuando se está frente a un posible acto de nulidad o irregularidad con el cual, si la parte afectada no hace el reclamo correspondiente en esa etapa procesal, es decir de manera oportuna, esto se constituye en un acto de convalidación, estableciéndose así el principio de convalidación como un acto total de consentimiento y en un elemento saneador para los actos de nulidad. Conjuntamente a este principio está el de preclusión denominado también como principio de eventualidad, que tiene su base en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal y encuentra su fundamento en el orden consecutivo del proceso; dicho de otra manera, es la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
Con base en dichas consideraciones, se infiere que los actos procesales corresponden necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, de esa manera es que la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el proceso consta de una serie de etapas procesales en las cuales deben realizare determinados actos, por lo que una vez concluida cada fase procesal los sujetos procesales no pueden realizar dichos actos y de hacerlo carecerían de eficacia. De lo que se infiere que, si las partes no hicieron uso oportuno de su derecho a plantear reclamo u observación, conforme al desarrollo de cada etapa del proceso, se está frente al consentimiento tácito y pérdida del poder procesal de refutar el mismo.
En ese entendido, al no haber sido objeto de reclamo o impugnación mediante los mecanismos que la ley confiere, se colige que el Auto interlocutorio de 19 de abril de 2023, cursante a fs. 180, por el que el Juez de la causa determinó que, al haber sido presentado el memorial de contestación fuera de plazo no corresponde admitir la respuesta negativa ni la excepción de prescripción; quedó convalidado, es decir, que la parte demandada en virtud a su pasividad e inacción, pues contrariamente a refutar dicha decisión, después de casi veinte días se limitó a presentar memorial interponiendo solo la excepción de prescripción actuado que tampoco fue considerado por el Juez A quo, pues le señaló que se sujete a lo ya dispuesto sobre dicho mecanismo de defensa, determinación que tampoco fue impugnada, lo que hizo fue demostrar su total consentimiento con dicha decisión.
Ese actuar de la demandada, desde la perspectiva del principio de preclusión hace inviable la nulidad pretendida en esta fase casacional, debido a que este principio responde a la eventualidad procesal, toda vez que el proceso al estar conformado por una serie de actos secuencialmente ordenandos, pues el cierre de un determinado acto procesal implica la apertura de otro, al creerse afectada por la decisión del Juez de la causa que rechazó su contestación y, por ende, su excepción de prescripción, debió reclamar de forma inmediata, obviamente dentro de los parámetros de impugnación que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, y no dar continuidad al proceso, no resultando correcto realizar reclamos sobre etapas procesales ya superadas, porque, como se dijo ut supra, la inactividad o silencio de las partes y la complacencia de continuar de forma normal el proceso dotan de plena eficacia jurídica todo lo obrado, como sucedió en obrados, por lo que los reclamos acusados en el recurso de casación no merecen ser atendidos, ya que no es viable activar en casación reclamos que no fueron observados en instancias inferiores, cuando se contaba con todos los mecanismos pertinentes para su corrección, deviniendo en infundado lo acusado.
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser fundados los extremos acusados por la demandada, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
