CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. German Zeballos Paredez, mediante memorial de fs. 29 a 31 vta., subsanado a fs. 35, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Edith Gálvez Rodríguez, quien una vez citada, según escrito que discurre de fs. 53 a 56 vta., se apersonó, contestó negativamente a la demanda, postuló reconvención por usucapión decenal y opuso excepción de prescripción, mereciendo esta última pretensión el Auto de 06 de abril de 2021, corriente de fs. 185 a 186 vta., que declaró IMPROBADA la misma; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 45/2022, de 14 de marzo, saliente de fs. 228 a 237 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional relativa a la usucapión decenal; en consecuencia, declaró propietaria de las mejoras introducidas en el inmueble ubicado en la UV 90, manzano 18. lote 12, de superficie de 420 m2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Germán Zeballos Paredez representado por Grover Alanoca Quispe, según escrito que sale de fs. 241 a 245 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 57/2023, de 20 de abril, cursante de fs. 260 a 265, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) No tiene asidero legal el reclamo de la parte apelante en cuanto a que la posesión de la demandada Edith Gonzáles Rodríguez, no cumplió con los requisitos de una posesión continua y sin interrupciones, de forma pacífica conforme a las pruebas valoradas por la autoridad del caso.
b) El pago de impuestos efectuado por Germán Zeballos Paredez, sobre el bien objeto de litis, no demuestra que no se cumplió con los requisitos de la posesión, más allá de ser un trámite administrativo ante el municipio de Santa Cruz; en el caso de autos, la posesión es ejercida por la demandada, no siendo detentadora ni tolerada, como se demuestra a través de las pruebas analizadas por el juez de la causa, por lo que, al respecto tampoco es evidente que exista algún agravio y la autoridad judicial del caso, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115 del Código Procesal Civil.
c) En cuanto al segundo agravio referente a la falta de fundamentación, indebida fundamentación de medios de prueba, falta de pronunciamiento de la acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble urbano, pago de daños y perjuicios, el juez de la causa, en consideración a la compulsa de pruebas, estableció como hecho no probado que la parte demandante fue interrumpida en la quieta y pacífica posesión de la reconviniente, siendo evidente que la sentencia está debidamente fundamentada con relación a los hechos que no han sido probados por el demandante, conforme lo exigido por la normativa civil, con relación a la pretensión establecida en la demanda de acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, más daños y perjuicios, habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 213.I del Código Procesal Civil, no existiendo agravio alguno.
d) Con relación a la falta de valoración del documento privado aclarativo de 26 de junio de 2006, en el que se evidencia el pago de 36 cuotas, habiendo sido pagado en su totalidad en octubre de 2009 y que a partir de esa fecha recién debía computarse el transcurso de los 10 años, para disponer la prescripción extintiva, se tiene que el demandante, en la demanda ni en la contestación a la reconvención hizo referencia al documento privado aclarativo, no evidenciándose alguna falta de congruencia externa por parte del juez de origen. Al margen, dicho documento no es prueba idónea para demostrar que la demandada y reconviniente hubiese sido interrumpida en su quieta, pacífica y continua posesión y tiene efecto jurídico solo entre las partes suscribientes, entre las que no se encuentra la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Germán Zeballos Paredez representado por Grover Alanoca Quispe mediante memorial de fs. 268 a 272 vta., que es objeto de análisis.
