CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Inicialmente, es preciso referir que, este tribunal de casación ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los jueces y tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15.I de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese (cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo), la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil vigente.
Bajo ese parámetro, revisado el recurso de casación objeto de análisis, conforme se tiene de la síntesis efectuada en el Considerando II, se observa que en el inciso a), el recurrente acusó la indebida aplicación de la norma sustantiva respecto de la posesión violenta de la demandada y la vulneración del debido proceso vinculado a la indebida y deficiente valoración de la prueba; y en el inciso b), la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de valoración de la prueba.
En ambos puntos, el aspecto central cuestionado por el impetrante, está referido a la posesión violenta por parte de la demandada, quien no habría demostrado desde cuando se encontraría en pacífica posesión del bien y la falta de valoración de la prueba, que a decir del aludido, acredita la forma violenta del inicio de la posesión.
En el inciso c), bajo el denominativo “Vulneración del debido proceso en su vertiente falta de valoración probatoria”, el recurrente, con mayor precisión acusó que el auto de vista recurrido, no contiene fundamentación relativa al reclamo referido a la posesión violenta, viciosa y de mala fe de la demandante y que se limitó a concluir que los agravios planteados en apelación no tienen asidero legal y no demuestran lo contrario a una posesión quieta y pacífica ejercida por la reconvencionista.
A efectos de otorgar respuesta al recurrente de casación, corresponde la revisión de la resolución de alzada, de cuya lectura se observa lo siguiente:
En el Considerando III: Fundamentos y Motivos de la Decisión, el tribunal de alzada, respondiendo al primer agravio, referente a la errónea consideración sobre la demanda de usucapión decenal, respecto a la posesión violenta, refirió que la autoridad del caso compulsó los elementos probatorios (citando a continuación la certificación de Cooperativa de servicios, certificación de pago de impuestos, y declaraciones de testigos) en base a lo cual, el juez dedujo que no se probó por parte del demandante que la posesión de la reconviniente hubiese sido interrumpida en su quieta y pacífica posesión; concluyendo al respecto el tribunal de alzada, que no tenía ningún asidero legal lo reclamado por la parte apelante en cuanto a que la posesión de la demandada, no habría cumplido con los requisitos de una posesión continua, sin interrupciones y de forma pacífica, conforme a las pruebas valoradas por la autoridad del caso.
Al respecto, se advierte que la respuesta otorgada por el tribunal de apelación, en cuanto a la posesión violenta que alega el recurrente, no resulta suficiente, en el marco de los parámetros de la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior; por cuanto, se limita remitirse a lo señalado por el juez de la causa, que a su vez sólo consiste en una mención de las pruebas antes referidas, sin exponer ningún criterio propio respecto del agravio formulado, que estaba referido a una supuesta posesión violenta por parte de la reconvencionista de usucapión.
El tribunal de alzada, debió aclararle al recurrente las razones por las que considera que sus argumentos no tienen sustento, concretamente, expresar porque la posesión de la demandada no es considerada violenta, pues solo de ese modo se le otorgaría una respuesta que satisfaga sus dudas y que respalde la confirmación de la sentencia.
Debe resaltarse, que el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio); por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de las partes; ello en razón a que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios” que la resolución inferior provoca al recurrente; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 265 del Código Procesal Civil, el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de los antecedentes y la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un tribunal de hecho, goza de las potestades señaladas, debiendo emitir un criterio propio y no limitarse a referir, como en el caso de autos, que el juez de la causa “ha compulsado los elementos probatorios”.
En ese mismo sentido, el tribunal de segundo grado, debió pronunciarse sobre la prueba que el recurrente cuestionó en apelación, emitiendo un criterio independiente, propio y emergente de la valoración real de ella.
En el numeral III.3., la resolución recurrida, resolviendo el agravio referente a la falta de fundamentación, indebida fundamentación de los medios de prueba y la falta de pronunciamiento de la acción negatoria, desocupación, entrega del bien inmueble urbano, pago de daños y perjuicios, refirió que el juez de la causa, en consideración a la compulsa de pruebas, hizo referencia a los hechos no probados, transcribiendo al respecto el referido tribunal, el siguiente fragmento de la sentencia: “Se tiene como hecho no probado que la parte demandante es interrumpida en la posesión de la reconviniente conforme se tiene en las actas de las audiencias desarrolladas como así también en la inspección ocular”; a continuación, replicó la cita efectuada por el juez de la causa de los arts. 1238 y 1286, ambos del Código Civil, para luego concluir señalando: “…siendo evidente que la sentencia está debidamente fundamentada con relación a los hechos que no han sido probados por el demandante GERMAN ZEBALLOS PAREDES, conforme lo exige la normativa civil citada con relación a la pretensión establecida en la demanda de Acción Reivindicatoria, Acción Negatoria, Desocupación y Entrega de Inmueble más Pago de Daños y Perjuicio, habiéndose cumplido a cabalidad con el art. 213 par I del CPC no existiendo el agravio denunciado”.
Al respecto, corresponde precisar lo siguiente:
Primero, el tribunal de alzada nuevamente, omitiendo emitir un criterio independiente, confirma la sentencia, refiriendo no ser evidente el agravio planteado por el recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y pronunciamiento sobre la acción negatoria, desocupación, entrega de bien inmueble urbano y pago de daños y perjuicios, con la simple transcripción de un párrafo de la sentencia, que en su mayoría, consiste en la cita de normativa; peor aún, concluir que esta (la sentencia), está debidamente fundamentada con relación a los hechos que no fueron probados por el demandante, cuando claramente la sentencia, en la forma en que fue expuesta por el tribunal de alzada, no otorga en absoluto, respuesta alguna a las pretensiones del demandante.
Segundo, remitiéndonos a la sentencia de primera instancia, se observa que en el Considerando II, en cuanto a los hechos probados, el juez de la causa, efectuó de manera confusa una descripción de la prueba presentada, cita de normativa, fundamentos doctrinales, afirmando incluso que en la demanda se solicitó el reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, entrega de bien inmueble, mas pago de daños y perjuicios; sin embargo, remitiéndonos al acta de audiencia preliminar de fs. 184, se fijó como objeto del proceso par para el demandante, la reivindicación, acción negatoria de derechos, desocupación y entrega del inmueble y daños y perjuicios; y de la demanda reconvencional, la usucapión decenal.
A continuación, en los hechos no probados, estableció “…que la parte demandante es interrumpido en su quiera y pacífica posesión de la reconviniente conforme se tiene en las actas de audiencia desarrolladas como así también en la inspección ocular del inmueble” (sic); citando a continuación los arts. 87, 89 y 138 del Código Civil
A continuación, bajo el título “Doctrina Legal Aplicable”, efectuó citas jurisprudenciales y doctrinales, únicamente de la usucapión y la posesión, sin ninguna conclusión ni análisis propio; para finalmente, en el Considerando III, citando los arts. 1283 y 1286, declarar improbada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; y probada la demanda reconvencional de usucapión.
Es decir, se trata de una sentencia, con absoluta falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues omite groseramente hacer un análisis de las pretensiones de la demanda principal y sin ningún fundamento fáctico ni legal, las declara improbadas; por otro lado, toda la cita de normativa, jurisprudencia y doctrina, está destinadas a resolver la demanda reconvencional de usucapión; cual si fuera la única pretensión demanda; no obstante, tampoco sobre ésta efectuó un análisis minucioso y claro del porqué de su procedencia, limitándose a señalar los medios de prueba presentados; empero no existe una razonamiento lógico y jurídico sobre ellas que sustenten la decisión de declararla probada.
Un ejemplo de ello es, que de su lectura no se comprende cual es la fecha considerada por la autoridad judicial, como inicio de la posesión; pues, conforme se refirió, únicamente realizó un relevamiento de la prueba y su data; sin embargo, al ser ellas diferentes, no se conoce cuál de todas fue considerada cono inicio de la posesión, por no es inexistente el análisis valorativo sobre ella.
Este aspecto fue reclamado por el demandante en apelación; empero, el tribunal de alzada, omitiendo efectuar su labor de revisión de la sentencia y corregir sus yerros, confirmó la señalada resolución sin un análisis propio, concluyendo, por el contrario, que los agravios expuestos eran inexistentes.
Estos aspectos, que vulneran el debido proceso, no pueden ser obviados por este tribunal de casación, que como contralor de legalidad de las resoluciones de instancia, tiene el deber de verificar que los procesos se desarrollen sin vicios procesales, precautelando los derechos de las partes y cuando ello no ocurra, anular obrados.
En el tema de nulidades, tanto la doctrina como las legislaciones, han avanzado y superado la vieja concepción que concebía la nulidad procesal como el simple alejamiento del acto procesal, de las formas previstas por ley; esto debido a que, bajo el entendimiento constitucional y el nuevo Estado constitucional de derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples visiones formalistas o por la mera inobservancia de la norma.
Debe considerarse, que la nulidad es una determinación de última ratio que es dispuesta en la medida que la situación de vulneración de derechos, no pueda ser remediada de algún otro modo; dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos; por lo tanto, a tiempo de acoger esta medida, se debe considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio.
Conforme se estableció anteriormente, el tribunal de apelación es considerado un tribunal de hecho que goza de amplias facultades, que le permiten resolver el fondo de la problemática planteada, sin limitaciones en cuanto a valoración e incluso producción de prueba; al respecto, el Auto Supremo N° 376 de 26 de septiembre de 2012, emitido por esta Sala, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Por estas razones, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución que resuelva los agravios expresados en apelación, conforme lo previsto por el art. 265 del Código Procesal Civil, otorgando una respuesta motivada, fundamentada y congruente respecto de ellos, corrigiendo los yerros y omisiones de la sentencia, que fueron claramente reclamados en apelación; empero, obviados en alzada; concretamente, efectúe un análisis fáctico y normativo sobre todas las pretensiones de la demanda principal, la reconvención y los agravios formulados en torno a ellas, observando los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada.
