CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. José Luis Rocha Miranda, por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 32 a 33 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Jeims Baner Soto Anaya, quien, una vez citado según escrito de fs. 54 a 58 vta., respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 459/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 95 a 99, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en parte la demanda principal de cumplimiento de obligación, sea con costos y costas, instruyendo a Jeims Baner Soto Anaya cumplir con el pago de los alquileres desde el 07 de febrero de 2021 al 09 de octubre de 2022 monto que se calcularía en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jeims Baner Soto Anaya, mediante memorial de fs. 102 a 104 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 209/2024, de 03 de mayo, cursante de fs. 119 a 123, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada con costos y costas, bajo el siguiente fundamento:
- El primer agravio alegado por el recurrente se basó en señalar que el contrato carece de requisitos específicos para su formación que garanticen su eficacia, seguridad y validez, al respecto de la revisión del contrato de 07 de enero de 2021, cursante a fs. 4 de obrados, el cual fue consentido por las partes, acreditándose por las firmas e impresión digital, se observa que cuenta con objeto, tiene causa licita; por consiguiente, cumple con los requisitos básicos para su conformación, el contrato cuenta con los requisitos indispensables para su formación y el mismo tiene plena fuerza entre partes contratantes tal y como establece el art. 519 del Código Civil.
- Con referencia a la segunda parte del agravió sobre la falta de solicitud de pago de costas y costos; las cuales son un aspecto inherente del procedimiento judicial, no siendo necesario que ninguna de las partes lo solicite de forma expresa conforme lo establecen los arts. 221 y 223.II del Código Procesal Civil.
- Como segundo agravio alegó que la parte demandante pide cumplimiento de contrato entonces solo se tendría que pagar la suma de Bs. 4.500 y no así cancelar la suma de Bs. 91.000, lo único que debe ser cumplido es un mes de alquiler, esto en ejecución de sentencia y no así colocar alquileres de dos años al no señalar el contrato. El Tribunal de apelación señaló con relación a este supuesto agravio el recurrente desconoce que el contrato citado fue tácitamente reconducido en virtud de lo señalado por el art. 710.I del Código Civil, en el caso de autos se considera que Jeims Baner Soto Anaya volvió a tomar en arriendo los bienes muebles bajo los mismo términos establecidos en el contrato inicial, es así que el razonamiento de la autoridad de primera instancia es acertado, por lo que se ejecuta el cumplimiento de la obligación conforme lo estipulado por lar partes.
- El apelante arguyó que no se puede establecer daños y perjuicios fuera de la pretensión de la demanda por la suma de Bs. 86.500, porque el demandante nunca ha justificado cuáles son estos, tampoco ha pedido en la demanda el resarcimiento de los mismos, sobre este punto, el Órgano de apelación hizo referencia que el proceso civil se rige y restringe por el principio dispositivo de las partes involucradas, por lo que llamó la atención que el apelante pretenda insertar como nuevo elemento de análisis una supuesta pretensión de daños y perjuicios; sin embargo, se pasa por alto que la parte actora en su escrito de demanda y subsanaciones la inicia en base a la pretensión de cumplimiento de obligación y en ningún momento insertó como pretensión secundaria daños y perjuicios, situación que fue entendida por el A quo en la resolución impugnada, por lo que no se advierte la materialización del supuesto agravio reclamado, el criterio de la apelante se aleja de la realidad.
- Los últimos fundamentos de parte del apelante hizo conocer en audiencia que el contrato es un documento falso y que la sentencia carece de fundamentación y motivación, en relación a estos argumentos, se debe considerar lo determinando por el art. 154.I del Código Procesal Civil, el cual manifiesta que la parte que denuncie falsedad material o ideológica de un documento público o de uno privado debe hacerlo en las oportunidades señaladas promoviendo demanda incidental de falsedad, bajo ese entendido al realizar la compulsa de obrados correspondiente, no se advierte que el recurrente haya presentado escrito alguno que denuncie la falsedad en el plazo establecido por la normativa, por lo que cualquier reclamo posterior en el presente proceso ha precluido a la luz del art. 16.II de la Ley Nº 025, asimismo, no propone prueba alguna que demuestre la falsedad alegada, para que se realice el juicio de reproche, debido a que el recurrente ha incumplido de forma expresa la carga de la prueba, es así que no se advierte agravio alguno, respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación este se alega de la realidad, toda vez que la autoridad de primera instancia cumplió con este aspecto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jeims Baner Soto Anaya según escrito de fs. 125 a 127, que es objeto de análisis.
