CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1) El recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado carece de una adecuada motivación y fundamentación, argumentando que los vocales, al confirmar la sentencia de primera instancia, no expusieron de manera clara y precisa las razones que justifican su decisión, afectando así su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Para resolver este agravio, es fundamental destacar que, conforme a la doctrina consolidada en la jurisprudencia nacional y constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales son pilares esenciales para garantizar el derecho al debido proceso, este principio ha sido reiterado en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, que establece que la motivación de un fallo judicial debe permitir a las partes conocer de manera clara y suficiente las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión, de forma que puedan verificar si el fallo está basado en derecho o si, por el contrario, carece de justificación y racionalidad.
Asimismo, el Auto Supremo Nº 500/2021, desarrollado en el considerando II.2 de la presente resolución, dispone que la motivación y fundamentación no requieren ser extensas ni incluir citas legales exhaustivas, sino que deben ser coherentes, claras y razonadas, atendiendo a los hechos controvertidos y aplicando correctamente el derecho aplicable, en otras palabras, una resolución judicial debe exponer de manera estructurada los hechos, identificar los puntos controvertidos, valorar adecuadamente las pruebas y aplicar el derecho de manera lógica, todo lo cual debe quedar reflejado en la parte considerativa y resolutiva del fallo.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada, en este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia, en otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, tras una revisión detallada del Auto de Vista Nº 209/2024, se advierte que dicho fallo cumple cabalmente con estos requisitos, el tribunal de alzada analizó los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, respondiendo de manera precisa y fundamentada a cada uno de ellos, abordaron los siguientes puntos:
- La validez del contrato de alquiler, en el que el Auto de Vista ratificó que el contrato de alquiler suscrito el 7 de enero de 2021, era plenamente válido, al cumplir con los requisitos establecidos en el art. 519 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa lícita), análisis que fue realizado a la luz de la documentación presentada en el proceso, lo que permitió al tribunal concluir que el contrato tenía fuerza vinculante entre las partes.
- El art. 710 del Código Civil, que regula la reconducción tácita del contrato cuando las partes continúan en la relación contractual sin manifestar su voluntad de darla por concluida, en este caso, el recurrente continuó usando los bienes arrendados más allá del plazo pactado que inicio el 07 de enero de 2021, lo que justificó la decisión del tribunal de mantener la obligación de pago de alquileres por la suma de Bs.4.500.- por el lapso de un mes, extendiéndose por el tiempo adicional que se mantuvo la posesión de los bienes.
- El Monto de alquileres adeudados según el contrato iniciado en fecha 07 de enero de 2021 y pago por mes transcurrido correspondía a Bs. 4.500.- , por lo que también justificó el cálculo de los alquileres adeudados por el período de dos años, basándose en la prueba documental y en la relación jurídica mantenida entre las partes, el Tribunal consideró que la deuda no solo comprendía el monto inicial pactado, sino también los períodos subsiguientes, en virtud de la reconducción tácita del contrato.
Este análisis demuestra que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ya que proporciona razones lógicas y claras que sustentan la decisión adoptada, cumpliendo con los requisitos de congruencia externa e interna, la congruencia externa se refiere a la correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el tribunal, mientras que la congruencia interna exige que el razonamiento de la resolución sea coherente y no contenga contradicciones entre sus diferentes partes, en este caso, no se evidencia ninguna omisión o exceso en la resolución, ya que el fallo se limita a resolver los puntos planteados por el recurrente, mucho más cuando los argumentos del recurso son genéricos, imprecisos y ambiguos.
En relación con la alegada violación del derecho al debido proceso, cabe precisar que este derecho, conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado, se garantiza siempre que las partes tengan la oportunidad de ser escuchadas y que las decisiones judiciales se encuentren motivadas de manera razonada, en el presente caso, el Tribunal de Alzada no solo escuchó los argumentos del recurrente, sino que los analizó y resolvió de manera detallada, rechazando aquellos que carecían de fundamento, de esta manera, el Auto de Vista cumple con los estándares exigidos para una adecuada tutela judicial, lo que descarta la alegación de vulneración al debido proceso.
Consiguientemente, ante el análisis al Auto de vista sobre la congruencia, motivación y fundamentación de fallo, conforme lo desarrollado estos fueron debidamente considerados por el Tribunal de Alzada, además de no lograr identificar de manera concreta lo acusado por el recurrente en virtud a que sus afirmaciones son generales y ambiguos, la falta de precisión en el recurso de casación en cuanto técnica recursiva, al no cumplir con el deber de expresar de manera clara los motivos por los cuales considera que se ha vulnerado su derecho, se observa que el recurrente acusa una posible transgresión al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
2) Por el segundo agravio expreso el reclamante que el Tribunal de alzada trasgredió los principios procesales de celeridad, transparencia, legalidad, eficiencia, accesibilidad e imparcialidad que se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, vulnera el principio de congruencia, adolece de contrariedad, omisiones, errores y desaciertos consagrados en el art. 265 del Código Procesal Civil, haciendo hincapié de los art. 452, 455, 485, 489 del Código Civil.
3) El Ad Quem bajo una falta de análisis y valoración del art. 452 del Código Civil del contenido del contrato misma que debió cumplir con requisitos específicos para la formación como son el consentimiento mutuo, objeto, causa, y la forma, que garantizan la eficacia, seguridad y validez del contrato. Se observa que el contrato establecía el lapso de un mes por el canon de alquiler estipulado, por lo cual solo se debe pagar ese mes, y no así disponer el pago de dos años de alquileres desde el 7 de febrero de 2021 hasta el 09 de octubre de 2022, montos que serán calculados en ejecución de sentencia, por lo que esa decisión va en contra de las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a los cargos 2 y 3 de impugnación que refieren a un contenido similar serán absueltos de forma conjunta, al basarse ambos en la falta de valoración de principios procesales, vulneración al principio de congruencia por el Tribunal de alzada en relación al art. 452 del Código Civil sobre los requisitos para la formación del contrato e interpretación errónea al disponer el pago de alquiler de 07 de febrero a 09 de octubre de 2022, correspondiendo conforme se estableció el contrato solo un mes.
Es imprescindible abordar estos agravios de manera fundamentada y exhaustiva, evaluando los argumentos planteados por el recurrente a la luz de la normativa y doctrina aplicable, es así que, en primer lugar, el recurrente invoca una transgresión a principios constitucionales y procesales sin especificar de manera clara en qué aspectos concretos el Auto de Vista habría vulnerado dichos principios, si bien es cierto que los principios de celeridad, legalidad, transparencia y eficiencia son esenciales para una administración de justicia adecuada, es necesario precisar que tales principios deben ser aplicados de manera coordinada con las normas procesales y sustantivas, en el derecho procesal civil, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, impone a los jueces la obligación de valorar las pruebas y aplicar las normas conforme a los principios de lógica, experiencia y sana crítica, dentro de los plazos razonables establecidos para asegurar el debido proceso, en el presente caso, no se advierte que el Auto de Vista haya infringido alguno de estos principios, ya que la resolución se emitió conforme a derecho y dentro del marco procesal correspondiente.
El recurrente también sostiene que el contrato de alquiler objeto del litigio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, lo cual afectaría su validez, sobre este punto es necesario aclarar que el contrato debe contar con ciertos elementos esenciales para su validez, como ser, el consentimiento de las partes, el objeto posible y la causa lícita, en el presente caso, el Auto de Vista evaluó detenidamente estos elementos, concluyendo que el contrato de alquiler visible a fs. 4, suscrito el 7 de enero de 2021 cumple con dichos requisitos, la documentación presentada durante el proceso acredita que ambas partes consintieron en los términos del contrato, el cual tenía por objeto el alquiler de bienes determinados consistente en una compactadora y cortadora de concreto ambos marca Wacker Neuson, siendo su causa completamente lícita, por tanto, la validez del contrato no puede ser cuestionada bajo el argumento de una supuesta falta de requisitos esenciales, ya que estos han sido plenamente satisfechos, conforme a la normativa civil vigente.
El argumento del recurrente de que solo debería pagar un mes de alquiler, y no el monto correspondiente a dos años, al margen de ser reiterativo, carece de fundamento jurídico sobre todo al reconocer la fecha de la entrega y solicitar pagar por 10 meses conforme escrito de obrante 56 vta. a 57, se aplicó correctamente el art. 710.I del Código Civil, que establece la reconducción tácita de los contratos de alquiler, siendo evidente que esta figura jurídica dispone que, cuando las partes no manifiestan expresamente su voluntad de dar por terminado el contrato al vencimiento de su plazo, y el arrendatario continúa en posesión de los bienes, el contrato se prorroga automáticamente bajo los mismos términos y condiciones pactados inicialmente, este principio tiene por objeto evitar la incertidumbre jurídica en las relaciones arrendaticias, asegurando la continuidad de las obligaciones contractuales cuando ninguna de las partes expresa su intención de concluir el contrato.
En este caso, el recurrente continuó utilizando los bienes arrendados más allá del plazo inicialmente acordado, sin manifestar su intención de dar por terminado el contrato, conforme recibo oficial de fecha 09 de octubre de 2022, visible a fs. 39, que justifica la falta de entrega al encontrarse de viaje este hecho fue debidamente probado y valorado por el tribunal de alzada y la autoridad A quo, lo cual justificó la aplicación de la reconducción tácita, como resultado, se determinó que el recurrente debía abonar los alquileres correspondientes al período adicional durante el cual mantuvo la posesión de los bienes, en estricto cumplimiento de la normativa civil, no existe, por tanto, ningún error en la interpretación del derecho ni en la aplicación de las normas, ya que la resolución del tribunal se basa en hechos probados y en la normativa vigente.
Adicionalmente, es importante destacar que el Tribunal de alzada también consideró las pruebas aportadas en el proceso, aplicando los principios de la sana crítica y de acuerdo con lo estipulado en el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el Auto de Vista no vulneró el principio de legalidad, ni excedió sus atribuciones al interpretar las pruebas y aplicar las normas, asimismo, el recurrente no ha demostrado de qué manera se habría producido una incorrecta valoración de la prueba ni cómo se habrían infringido los principios procesales que invoca, su argumentación es vaga y carece de sustento probatorio, lo que evidencia una falta de técnica recursiva, en casación, es imperativo que los agravios sean expuestos de manera clara y precisa, señalando específicamente los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el tribunal de alzada, sin embargo, en este caso, el recurrente no ha cumplido con este requisito, limitándose a realizar afirmaciones generales sin mencionar o aportar elementos probatorios concretos que las respalden.
Por otro lado, el tribunal de alzada actuó dentro del marco de sus competencias al confirmar la sentencia de primera instancia, observando y valorando correctamente las pruebas presentadas y aplicando la normativa pertinente, no existe evidencia que sugiera que se haya transgredido el derecho del recurrente a un debido proceso ni a una tutela judicial efectiva, los principios invocados por este, como la celeridad y la imparcialidad no han sido vulnerados, ya que el proceso se ha llevado a cabo dentro de los plazos razonables y en cumplimiento estricto de las normas procesales.
En cuanto al cálculo de los alquileres adeudados, el Auto de Vista aclaró que el monto total no se limita al pago por un mes, como sostiene el recurrente, sino que abarca el período durante el cual el recurrente mantuvo la posesión de los bienes arrendados, en virtud de la reconducción tácita del contrato, considerando que la devolución de la compactadora es de 12 de marzo de 2022 y de la cortadora de hormigón el 09 de octubre de 2022, aspectos que fueron admitidos por el demandado dando lugar a un hecho admitido, este razonamiento es coherente con la normativa aplicable y se encuentra debidamente fundamentado en los hechos probados, no existe, por tanto, ninguna vulneración del principio de congruencia, ya que la resolución se limita a resolver los puntos planteados en el proceso, sin excederse en sus pronunciamientos.
En conclusión, los agravios relacionados con la supuesta falta de legalidad del contrato y la imposición indebida de alquileres carecen de sustento, ante las pruebas y hechos admitidos, el Auto de Vista ha sido emitido conforme a derecho, aplicando correctamente las normas del Código Procesal Civil y valorando las pruebas con base en los principios de la sana crítica, no se ha demostrado ninguna vulneración a los principios procesales invocados, por lo que el argumento del recurrente es infundado.
4) En cuanto al cuarto agravio planteado por el recurrente, alegó que los jueces de primera y segunda instancia no han realizado una objetiva valoración de las pruebas documentales, testificales y del contrato de alquiler, cursante a fs. 4, se acusó también de no cumplirse con el requisito esencial sobre el cumplimiento de la obligación por el cual contrariamente se debe realizar el pago de los alquileres desde la fecha del contrato hasta el 09 de octubre de 2022, monto a calcularse en ejecución de sentencia, acudiéndose al Tribunal de alzada para la reparación de daños e incurriendo en error de “in judicando” al emitir un fallo confirmatorio, contradictorio a los principios de probidad y responsabilidad afectando al patrimonio familiar de Jeims Baner Soto Anaya.
Sobre esta cuestionante, preliminarmente se debe considerar los criterios expresados por el Auto Supremo Nº 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “… la valoración de la prueba “…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…”. Por medio del cual se determinó que la valoración de la prueba corresponde a un conjunto de elementos de convicción incorporados por las partes las cuales persiguen que se haga valer las pretensiones
El recurrente sostiene que no se valoró el contrato de alquiler, sin embargo, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión, la resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente, por lo que se descarta cualquier argumento de falta de fundamentación, motivación y congruencia así como cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.
En ese entendido, siendo que la denuncia basada en que el Auto de Vista impugnado no consideró correctamente las pruebas aportadas señalando, conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, deben analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes es así que de la revisión del proceso se tiene el documento de contrato de alquiler visible a fs. 4, que consta con la firma de ambas partes hecho no negado por ninguna de las partes, centrándose la valoración de la prueba conforme lo estableció en el objeto de la prueba visible a fs. 77 vta., que se basó en que la parte demandante debió demostrar el cumplimiento de la prestación de entrega de la maquinaria, y la contraparte si ha cumplido con la contraprestación reatada al pago de Bs. 4.500.- por concepto de alquiler y por último punto demostrar el monto y fechas que no se ha cumplido con el pago, todos estos hechos que el demandado debió desvirtuar.
Asimismo, se tiene que la carga de prueba recae en las partes, y en este caso, se tiene el contrato de alquiler cursante a fs. 4, de 07 de enero de 2021, recibo oficial de entrega de la maquinaria en fecha 09 de octubre de 2022 visible a fs. 39 en el que admite la falta de entrega de la maquinaria por encontrarse de viaje, recibo por Bs. 650, de 03 de marzo de 2022 cursante a fs. 40, escrito de contestación obrante de fs. 54 a 58 vta., en la cual el demandado propone y admite un adeudo en la cual propone cancelar Bs. 28.125.- asumiendo la responsabilidad de acuerdo al contrato firmado en fecha 07 de enero de 2022, de la misma forma el pago de reparación se considere el anticipo entregado de Bs.1200.- y Bs. 652.- de fecha 03 de marzo de 2022 haciendo un total de 1850 bs., entre otras pruebas las cuales fueron valoradas por el Tribunal de alzada en base a los principios de la sana crítica, la cual determino la existencia y validez del contrato de alquiler, no pudiendo determinar la afectación a la acusación de una incorrecta valoración de la prueba al no contar con pruebas irrefutables las pruebas y declaraciones sobre el contrato de alquiler, por lo que los Jueces de primera y segunda instancia actuaron conforme a los datos del proceso, resultando desacertados los argumentos de impugnación que la recurrente trajo en casación; en consecuencia, corresponde declarar su infundabilidad.
5) El Tribunal de apelación cuya decisión vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica del recurrente, al no existir tutela jurídica efectiva, control de legalidad, al rechazar se efectué el cumplimiento de obligación del contrato 07 de enero hasta 07 de febrero de 2021, con el pago del lapso por un mes la suma de Bs. 4.500.
El agravio expresado es un cuestionamiento de forma, vinculado a la motivación de la resolución de alzada, al respecto, este Tribunal establece que la Sala de apelación realizó una apreciación adecuada de la sentencia cuestionada, desglosando el fundamento considerativo relativo al contrato de alquiler y la obligación de pago de los alquileres dispuesto en los arts. 519 y 710 del Código Civil, el primero establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos y mientras que el segundo la tácita reconducción, figura que fue aplicada de manera clara y precisa, estableciendo también las razones por las cuales corresponde rechazar la pretensión de pago de cumplimiento de obligación parcial por el lapso de un mes. En consecuencia, se concluye que no existen fundamentos válidos para sostener que el Auto de Vista impugnado haya incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, y que la argumentación del recurrente carece de la especificidad y fundamentación necesarias para desvirtuar la decisión adoptada.
Es importante destacar que es obligación del recurrente fundamentar correctamente los agravios, puntualizando con precisión los errores que considera han sido cometidos, fundamentando de manera específica y detallada, y no limitarse a enunciar de manera genérica y reiterativa que ciertos medios de prueba no habrían sido valorados, sin especificar cuáles son esos medios ni cómo su omisión afecta de manera concreta la resolución impugnada.
Asimismo, el recurrente a lo largo del reclamo realiza un cuestionamiento de orden genérico al indicar la falta de valoración probatoria y vulneración de garantías, sin establecer de manera concreta cuál o cuáles de los agravios establecidos en apelación no fueron respondidos de forma adecuada o carente de motivación, para que en función del reclamo este despacho de cierre pueda examinar los errores “in procedendo”, lo que no ocurre en el caso en concreto, motivos por los cuales se desestima él presente reclamo.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
