CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Haydee Limachi Chino, mediante el memorial saliente de fs. 12 a 15, subsanado por el acto procesal que corre a fs. 18 y vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios en contra Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, quienes, tras ser citados, por medio del escrito que discurre de fs. 60 a 62 vta., respondieron de forma negativa a la acción principal; desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Púbico Civil y Comercial 9º de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, que sale de fs. 256 a 257 vta., por medio de la cual declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, mediante el memorial que sale de fs. 264 a 266 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 279 a 283 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, efectuando las siguientes precisiones:
Tachar de nulo un documento no es suficiente, debido a que la nulidad de un determinado acto o negocio jurídico debe ser sancionado por una autoridad judicial, dentro de un debido proceso ordinario, conforme lo delineó el ordenamiento jurídico boliviano, motivo por el cual no le correspondía a los jueces de primera y segunda instancia determinar ni sancionar con nulidad a la Escritura Pública Nº 273/2023, cuando esta pretensión no formó parte de los términos de los actos de proposición, pues el objeto de la litis recayó sobre una acción de defensa de la propiedad y no así sobre una pretensión de nulidad de Escritura Pública.
En un principio, las partes esenciales de la presente causa son Haydee Limachi Chino en calidad de demandante y los ciudadanos Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles en calidad de demandados; seguidamente, la revisión de los datos del proceso reflejan que no existen terceros interesados que se hayan apersonado al proceso; puntualizaciones que contradicen lo preceptuado por el art. 31 de la Ley Nº 439, por ello no corresponde aplicar esta regla de derecho en el caso en concreto.
La parte demandante al acreditar que ostenta un título de propiedad demostró que cuenta con una posesión civil, por lo que es correcto indicar que la actora principal cumplió con los requisitos para reivindicar su propiedad, toda vez que Haydee Limachi Chino, presentó el Testimonio Nº 423/2023, de 24 de abril, por el que adquirió la propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0195333 (bien objeto del proceso).
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, a través del escrito que corre de fs. 293 a 298, medio de impugnación, que permite esgrimir una decisión judicial dentro de la presente acción legal.
