CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, mediante el recurso de casación que sale de fs. 293 a 298, en lo trascendental y relevante acusaron que:
1. No se valoró de manera adecuada los hechos y pruebas adjuntas al proceso tal es el caso de la Escritura Pública Nº 273/2023, de 24 de abril, que cuenta con severas inconsistencias, en el entendido que la misma fue emitida a raíz del contrato de mandato Nº 558/2021, de 14 de junio, el cual fue otorgado por una persona mayor de 86 años que ulteriormente falleció, además, se debió de verificar si la mandante se encontraba lúcida tal como lo mandan los arts. 2.5 y 18.i) y 19.d de la Ley del Notariado Plurinacional, defectos que fueron aprovechados por la demandante para vulnerar los derechos de la fallecida Andrea Chino insertos en el art. 10 de la Ley General de las personas Adultas Mayores, pues se estaría acatando un poder malicioso con el cual se suscribió la minuta de 14 de abril de 2023, cuyo pago de impuesto fue realizado el 17 de enero de 2023 y que fue protocolizado el 24 de abril de 2024 mediante la Escritura Pública Nº 273/2023, aspectos que afectan e invalidan el título de propiedad que le pertenece a la actora principal, pues para el 24 de abril de 2024 Andrea Chino se encontraba fallecida.
2. El Auto de Vista recurrido no consideró que la demandante nunca se apersonó al bien inmueble litigado por más de 40 años, y que el documento de propiedad de la actora principal fue obtenido de una persona fallecida, lo cual tras ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial debió ser considerada para invalidar cualquier título o escritura pública.
3. El Juez de primera instancia violó lo preceptuado por el art. 44.5 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante y la autoridad de referencia tenían pleno conocimiento de que Andrea Chino falleció, por lo que se debió de suspender el proceso hasta que se convoque a todos los herederos y estos realicen lo que en derecho corresponda.
4. Se emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, pretendiéndose hacer valer un registro nulo, pues no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, como ser el certificado de defunción de Andrea Chino y el certificado de descendencia, asimismo, no se tomó en cuenta los hechos argumentados donde se señaló que la Escritura Pública Nº 273/2023, se encuentra viciada de nulidad, puesto que no se fundamentó ni motivo nada al respecto, por lo que se incurrió en la validación de un delito, el cual ya cuenta con una imputación formal en contra de Haydee Limachi Chino.
5. La Sentencia N° 137/2024, erróneamente determinó que la demandante demostró que no se encuentra en posesión del bien litigado, porque la misma dentro del caso de autos debió de acreditar el elemento pérdida de la posesión del bien inmueble como lo señala la norma legal vigente, sin embargo, se dejó de lado que la actora principal jamás entró en posesión del bien inmueble objeto de litis, toda vez que la misma simplemente apareció vulnerando el derecho de todos sus hermanos al querer apropiarse de su bien inmueble de manera ilegal.
6. En el presente caso, previamente se debió de suspender el proceso y convocar a todos los demás herederos de Andrea Chino, con el objeto de evitar que se vulnere su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, en el entendido que resulta inadecuado sustentar el fallo en el art. 56 de la Constitución Política del Estado vulnerando lo establecido por el art. 115 del mismo cuerpo constitucional que describe a la garantía de tutela judicial efectiva, defectos sobre los cuales se pretende despojarlos del bien inmueble que ostentaron por más de 40 años.
7. No se tomó en cuenta todos los elementos que cursan en el proceso, vulnerándose los principios contemplados en el Código Procesal Civil, constituyéndose este hecho en un agravio y grave perjuicio que va en detrimento de su persona, ya que se vulneró la garantía del debido proceso, mismo que se encuentra amparado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales pidió que se revoque la resolución de segunda instancia y se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con el objeto de que no se vulneré su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa.
De la respuesta al recurso de casación.
II.2. Haydee Limachi Chino, mediante el escrito de contestación que cursa de fs. 303 a 308, manifestó que:
1. El recurso de casación formulado por su contraparte incumple con lo preceptuado por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no se determinó con claridad la foliación de la decisión cuestionada en ningún acápite, no se determinó cuáles son las leyes violadas o erróneamente interpretadas como lo exige la norma adjetiva civil.
2. Cuando la parte recurrente formuló su recurso de casación no identificó los defectos incurridos por el Tribunal de apelación ni tampoco cómo podría subsanarse los supuestos errores.
3. El medio de impugnación objeto de contradicción de manera desordenada trata de introducir aspectos que no fueron reclamados oportunamente, toda vez que los demandados nunca estuvieron en estado de indefensión, al contrario, vienen participando en todos y cada uno de los actos desarrollados dentro de la presente causa.
4. La parte adversa incurrió en error y negligencia porque no opuso excepciones ni tampoco formuló ninguna acción reconvencional, por ende, este acto negligente no puede ni debe ser suplido por las autoridades jurisdiccionales de primera o segunda instancia, toda vez que la misma desembocaría en una evidente parcialización, tomando en cuenta que son los mismos demandados quienes causaron su indefensión.
Argumentos sobre los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación objeto de contradicción, en consecuencia, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio.
