AS/1183/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1183/2024

Fecha: 15-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1. Respecto al reclamo 1 por medio del cual la parte impugnante acusa que no se valoró de manera adecuada los hechos y pruebas adjuntas al proceso, tal es el caso de la Escritura Pública Nº 273/2023, de 24 de abril, que cuenta con severas inconsistencias, en el entendido que la misma fue emitida a raíz del contrato de mandato Nº 558/2021, de 14 de junio, el cual fue otorgado por una persona mayor de 86 años que ulteriormente falleció, además, se debió de verificar si la mandante se encontraba lúcida tal como lo mandan los arts. 2.5 y 18.i) y 19.d de la Ley del Notariado Plurinacional, defectos que fueron aprovechados por la demandante para vulnerar los derechos de la fallecida Andrea Chino insertos en el art. 10 de la Ley General de las personas Adultas Mayores, pues se estaría acatando un poder malicioso con el cual se suscribió la minuta de 14 de abril de 2023 cuyo pago de impuesto fue realizado el 17 de enero de 2023 y que fue protocolizado el 24 de abril de 2024 mediante la Escritura Pública Nº 273/2023, aspectos que afectan e invalidan el título de propiedad que le pertenece a la actora principal, pues para el 24 de abril de 2024 Andrea Chino se encontraba fallecida.

En lo que concierne a este tópico corresponde realizar las siguientes precisiones procesales:

Haydee Limachi Chino, promovió demanda ordinaria de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios en contra Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, alegando que su bien inmueble se encuentra ocupado por los referidos ciudadanos quienes debieron ser desalojados por la anterior propietaria

Por su parte, Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, respondieron de forma negativa a la acción principal, puntualizando que el bien inmueble que poseen les fue entregado por un acto de donación efectuada por sus progenitores cuando su proceso de divorcio se consolidó, asimismo, que la actora principal fue excluida del referido acto de donación por el cual adquirieron el derecho de propiedad sobre el bien litigado, y, que el contrato de transferencia presentado por la parte demandante fue celebrado con un poder invalido porque su progenitora Andrea Chino falleció el 18 de abril de 2023.

El Juez Púbico Civil y Comercial 9º de La Paz, en un primer momento, en el acto de audiencia preliminar que cursa de fs. 195 a 200, determinó que el objeto del proceso consiste en determinar si corresponde o no declarar la reivindicación del bien inmueble ubicado en la zona Tembladerani, Pasaje Jaimes Freyre, Nº 2232 o Nº 152, que cuenta con una superficie de 250 m2 y si corresponde o no condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios; en un segundo momento, emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, declarando PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que tras ser impugnada en apelación por Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, corriente de fs. 279 a 283 vta., por medio del cual CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia (resolución impugnada).

Relación de los datos del proceso que al ser contrastado con los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.1 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

Le sirven de sustento a este Tribunal para advertir que dentro de la presente acción legal se tuvo como únicos objetos del proceso: por un lado, la pretensión de reivindicación; por otra, el pedido de pago de daños y perjuicios; de lo que se infiere que dentro de la presente causa los demandados Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, no formularon una acción reconvencional que cumpla con los requisitos formales inmersos en el art. 130 y 110 del Código Procesal Civil, a través de la cual pidan la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa inserto dentro de la Escritura Pública Nº 273/2023, de 24 de abril, que cursa de fs. 3 a 7, para que los jueces de primera y segunda instancia e inclusive el presente Tribunal procedan a revisar si los elementos constitutivos del contrato de referencia se encuentran afectados o no por alguno de los vicios instituidos en los arts. 549 y 554 del Código Civil.

Entonces, se determina que como Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, no introdujeron como temática a ser debatida (vía reconvención) la nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa inserto dentro de la Escritura Pública Nº 273/2023, de 24 de abril, que cursa de fs. 3 a 7, en el momento procesal oportuno, para que la misma sea debatida por la actora principal, observando las reglas del principio de contradicción inserta en el art. 1.15 del Código Procesal Civil, por lo tanto, en observancia al principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del mismo cuerpo legal, resulta inadmisible que los demandados traten de introducir esta temática que no fue debatida en todo el transcurso del presente procesamiento, en este momento del proceso, pretendiendo que se soslaye principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y el de preclusión instituido en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente reclamo.

Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe considerar que de un detenido estudio de todos los elementos de pruebas que ingresaron a la comunidad de la prueba producidas dentro del presente conflicto jurídico, se tiene que no existe ningún medio probatorio que tienda a acreditar que el derecho propietario que ostenta Haydee Limachi Chino resulta ineficaz, siendo que sobre el título de propiedad que tiene la actora principal no recae una decisión jurisdiccional que lo prive de sus efectos jurídicos vía nulidad, anulabilidad, resolución de contrato o rescisión según lo establecen los arts. 546, 560, 561 y 568 todos del Código Civil; de lo que se tiene que Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, incumplieron con la carga de la prueba inserta en los arts. 136.II del Código Procesal Civil, siendo que no demostraron que el título de propiedad que tiene la parte adversa fue nulificado, anulado, resuelto o que fue rescindido.

IV.2. Respecto al reclamo 2 por medio del cual la parte demandada acusa que el Auto de Vista recurrido no consideró que la demandante nunca se apersonó al bien inmueble litigado por más de 40 años, y, que el documento de propiedad de la actora principal fue obtenido de una persona fallecida, lo cual tras ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial debió ser considerado para invalidar cualquier título o escritura pública.

En lo concierne a este tópicos, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 264 a 266 vta., acusaron que:

a. La demandante nunca se apersonó al bien inmueble litigado por más de 40 años

b. El documento de propiedad de la actora principal fue obtenido de una persona fallecida, lo cual tras ser puesto en conocimiento de la autoridad judicial debió ser considerado para invalidar cualquier título o escritura pública

Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, que cursa de fs. 279 a 283 vta., manifestó que:

En lo que concierne al punto a) que: “…corresponde hacer alusión a lo delineado por el Auto Supremo 60/2024 (citado supra), mismo que refiere a los elementos de la posesión que son el corpus y el animus y advierte, que para la procedencia de la acción reivindicatoria no es necesario que el propietario haya estado en posesión corporal del bien inmueble, siendo que una vez teniendo el título cuenta con la posesión civil, lo que le permite reivindicar su bien. En este caso, es correcto indicar que la parte demandante cumple con tal requisito, es decir, presenta un título plasmado en el Testimonio Nº 273/2023 de 24 de abril de 2023 por el cual se le otorga en calidad de compra venta el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.019.5333, quedando así su persona como propietaria…” (ver cita a fs. 283 vta.)

Respecto al punto b) que: “…tachar de nulo un documento no es suficiente, la nulidad de un determinado acto debe ser sancionada por una autoridad judicial, dentro de un proceso ordinario conforme lo delinea el ordenamiento jurídico. En marco de lo descrito, no corresponde que el juez A-quo, ni que este tribunal, determine y sancione la nulidad de la Escritura Pública Nº 273/2023, cuando esta no se ha demandado, pues, este tribunal se encuentra limitado de resolver cuestiones que no han sido resueltos por el juez de primera instancia…” (ver cita a fs. 282 vta.).

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió todos los reclamos que Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles, expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 264 a 266 vta., en el momento en el que: por un lado, determinó que la nulidad de un determinado acto debe ser sancionada por una autoridad judicial, dentro de un proceso ordinario conforme lo tiene delineado el ordenamiento jurídico boliviano, motivo por el cual no le corresponde a los jueces de primera y segunda instancia determinar ni sancionar con nulidad a la Escritura Pública Nº 273/2023, cuando esta pretensión de nulidad no formó parte de los términos del escrito de contradicción; por otro, que como la actora principal acreditó que ostenta un título de propiedad demostró que cuenta con una posesión civil, por lo que resulta correcto indicar que la actora principal cumplió con los requisitos para reivindicar su propiedad, toda vez que Haydee Limachi Chino presentó el Testimonio Nº 423/2023, de 24 de abril, por el cual adquirió el título de propiedad del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0195333 (objeto de litigio), convirtiéndose así en propietaria del bien cuestión; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.

IV.3. Respecto a los reclamos 3, 4 y 5 por medio de los cuales la parte recurrente acusa que:

i) El Juez de primera instancia violó lo preceptuado por el art. 44.5 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante y la autoridad de referencia tenían pleno conocimiento de que Andrea Chino falleció, por lo que se debió de suspender el proceso hasta que se convoque a todos los herederos y estos realicen lo que en derecho corresponda.

ii) Se emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, pretendiéndose hacer valer un registro nulo, pues no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, como ser el certificado de defunción de Andrea Chino y el certificado de descendencia, asimismo, no se tomó en cuenta los hechos argumentados donde se señaló que la Escritura Pública Nº 273/2023 se encuentra viciada de nulidad, puesto que no se argumentó ni motivo nada al respecto, por lo que se incurrió en la validación de un delito, el cual ya cuenta con una imputación formal en contra de Haydee Limachi Chino.

iii) La Sentencia N° 137/2024, erróneamente determinó que la demandante demostró que no se encuentra en posesión del bien litigado, porque la misma dentro del caso de autos debió de acreditar el elemento perdida de la posesión del bien inmueble como lo señala la norma legal vigente, sin embargo, se dejó de lado, que la actora principal jamás entró en posesión del bien inmueble objeto de litis, toda vez que la misma simplemente apareció vulnerando el derecho de todos sus hermanos al querer apropiarse de su bien inmueble de manera ilegal.

Sobre estos tópicos gravosos, corresponde emplear el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, citado en el apartado III.3 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.

En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos cuestionamientos de manera directa manifiesta que el Juez de primera instancia violó lo preceptuado por el art. 44.5 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante y la autoridad de referencia tenían pleno conocimiento de que Andrea Chino falleció, por lo que se debió de suspender el proceso hasta que se convoque a todos los herederos y estos realicen lo que en derecho corresponda; que se emitió la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, pretendiéndose hacer valer un registro nulo, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, como ser el certificado de defunción de Andrea Chino y el certificado de descendencia, señalándose al contrario que la parte demandante demostró que se hizo lo correcto en la oficina de Derechos Reales del inmueble objeto de litis, sin tomar en cuenta los hechos argumentados y donde señaló que la Escritura Pública Nº 273/2023, se encuentra viciada de nulidad; y que la Resolución de fondo N° 137/2024, dejó de lado que la demandante jamás entró en posesión del bien inmueble objeto de litis, siendo que la misma simplemente apareció vulnerando el derecho de todos los hermanos al querer apropiarse de su inmueble de manera ilegal, cuando lo que se debió de acreditar, es el elemento perdida de la posesión del inmueble.

Cargos recursivos que al encontrarse direccionados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 137/2024, de 08 de abril, que corre de fs. 256 a 257 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 389/2024, de 04 de julio, que cursa de fs. 279 a 283 vta., orillan a este Tribunal a declarar la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.

IV.4. Respecto al reclamo 6 por medio del cual la parte impugnante acusa que en el presente caso, previamente se debió de suspender el proceso y convocar a todos los demás herederos de Andrea Chino, con el objeto de evitar que se vulnere su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa, en el entendido que resulta inadecuado sustentar el fallo en el art. 56 de la Constitución Política del Estado vulnerando lo establecido por el art. 115 del mismo cuerpo constitucional que describe a la garantía de tutela judicial efectiva, defectos sobre los cuales se pretende despojarlos del bien inmueble que ostentaron por más de 40 años.

En lo que concierne a esta cuestionante, corresponde traer a colación el contenido jurídico del el art. 31 del Código Procesal Civil, porque este precepto legal regula la figura jurídica de la sucesión procesal, estableciendo que este instituto se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola ya sea como sujeto activo o pasivo del derecho discutido; de igual forma, establece los supuestos o situaciones en los cuales esta concurre, entre estos, cuando fallece una persona que es parte en el proceso, es decir, que este instituto jurídico-procesal acontece, entre otras circunstancias, cuando durante la tramitación del proceso, fallece una de las partes del proceso, caso en el cual se convocará a sus herederos-causahabientes para que exista continuidad de la personalidad del causante, pues los herederos que concurren al proceso continúan el derecho del de cujus.

En el caso en concreto, de la atenta revisión del escrito de demanda cursante de fs. 12 a 15 subsanado a través del acto procesal que sale a fs. 18 y vta. y el decreto de admisión de 21 de agosto de 2023, que corre a fs. 19; se advierte que la presente acción legal se encuentra trabada: por un lado, entre Haydee Limachi Chino (como parte demandante), por otro, con Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles (como parte demandada); puntualizaciones de las cuales no se advierte la participación activa de la ciudadana Andrea Chino (+) como parte dentro de la presente relación jurídico-procesal, entonces, debido a que el instituto de la sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, se establece que el fallecimiento de Andrea Chino no amerita la aplicación del art. 31 del Código Procesal Civil declarando la sucesión procesal, debido a que la misma no llegó a formar parte de la presente relación procesal, motivos por los cuales corresponde desestimar este planteamiento; más si se considera que la ciudadana de referencia falleció el 18 de abril de 2023, (ver fs. 206) y la presente causa comenzó el 01 de agosto de 2023, (ver ficha de sorteo a fs. 1); puntualizaciones de las cuales se tiene que la misma falleció antes de que la presente acción legal comience y para aplicar el art. 31 del Código Procesal Civil, la parte debe perecer durante la tramitación del proceso.

Correspondiendo aclarar que con las decisiones judiciales asumidas dentro de la presente causa no se le está despojando a los demandantes del bien inmueble que supuestamente ostentaron por más de 40 años, porque tanto los jueces de primera y segunda instancia actuaron de acuerdo a las directrices del art. 105 del Código Civil que establece: “…I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente…” que guarda estrecha concordancia con el art. 1453 del mismo cuerpo legal.

Toda vez que la actora principal Haydee Limachi Chino, según el Testimonio de propiedad N° 273/2023, de 24 de abril, que discurre de fs. 3 a 7 y el folio real que sale a fs. 8 y vta., acreditó que ostenta un derecho propietario sobre el bien inmueble que se encuentra posicionado la Zona Tembladerani, Pasaje 2º Jaimes Freyre (2232) Nº 153 que a su vez se encuentra en manos de los demandados Jhesmy Tania Lima Aguilar, Jhonny Isaac Lima Chinel y Felisa Aguilar Siles (ver certificado catastral que sale de fs. 9 a 10 y el acta de inspección judicial transcrita de fs. 212 a 215 vta.).

IV.5. Respecto al reclamo 7 por medio del cual la parte recurrente acusa que no se tomó en cuenta todos los elementos que cursan en el proceso, vulnerándose los principios contemplados en el Código Procesal Civil, constituyéndose este hecho en un agravio y grave perjuicio que va en detrimento de su persona, ya que se vulneró las garantías del debido proceso, mismas que se encuentra amparadas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En lo que atañe a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo resalta por ser un cargo con ausencia de carga argumentativa, debido a que resulta genérico, ambiguo e impreciso, en el entendido que los recurrentes no especificaron cuáles fueron los medios probatorios que no fueron tomados en cuenta, según lo tiene instituido el art. 274.3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.

En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.