CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Marcia Scarlin Barbery Pinto, mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 36 a 37, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Helen Judith Arteaga Vaca, Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni, quienes una vez citados, la primera por Auto de 13 de octubre de 2021, obrante de fs. 1147 y vta., se declaró rebelde; posteriormente, por memorial que sale a fs. 1171 y vta., se apersonó y purgó rebeldía; el segundo codemandado, por memorial cursante de fs. 946 a 949 vta., se apersonó y contestó la demanda en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente; el último codemandado, por memorial corriente de fs. 1044 a 1052, contestó negativamente a la demanda principal y opuso excepción de emplazamiento de terceros, la cual por Auto de 30 de abril de 2019, se declaró probada, por lo que se citó a la litisconsorte necesaria Mirtha Suárez Colombo, quien por memorial corriente de fs. 1083 a 1085, se apersonó, contestó la demanda, planteó excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo que surja en términos de la demanda y reconvino por nulidad de contrato por falta de objeto y por ilicitud.
Posteriormente, mediante Auto de 11 de agosto de 2022, visible a fs. 1209 y vta., se tienen por desistidas las pretensiones de Fausto Barbonari y Giuseppe Terrinoni; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44 de 17 de noviembre de 2022, que sale de fs. 1303 a 1307, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato presentada por Marcia Scarlin Barbery Pinto y PROBADA la nulidad por motivo y causa ilícita, de la demanda reconvencional de fs. 1083 a 1085, presentada por Mirtha Suárez Colombo e IMPROBADA la nulidad por falta de objeto; en consecuencia, declaró nulo el contrato de compra venta de derechos propietarios futuros sobre el inmueble de fecha 13 de marzo de 2018, sin costas por ser un juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Helen Judith Arteaga Vaca y Marcia Scarlin Barbery Terrinoni, mediante memoriales que corren de fs. 1333 a 1334 y fs. 1338 a 1340, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 59 de 17 de mayo de 2024, visible de fs. 1378 a 1383, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y el auto complementario de 11 de enero de 2024, bajo el siguiente fundamento:
- El recurso de apelación interpuesto por Helen Judith Arteaga Vaca, se basa en referir que no valoró las pruebas de fs. 1079 a 1082, por medio de las cuales se establece que contra la demanda se ha tramitado un proceso penal a instancia de la señora Mirtha Suárez Colombo, en el que se le ha privado de su libertad por el inmueble que ahora es objeto del proceso civil, por lo que se violentó el art. 117 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, esto producto de declarar la nulidad del contrato suscrito.
Sobre este argumento, considerar que dentro del proceso penal instaurado en contra de la apelante, lo que se ha investigado y sancionado es una conducta delictiva por el delito de estafa agravada en su contra, acción penal que ha sido instaurada con la finalidad de sancionar un acto ilícito tipificado y sancionado por el art. 335, 346 bis y art. 20 del Código Penal, mientras que la presente acción lo que se ha demandado por medio de la acción reconvencional, es la nulidad del documento o contrato de compraventa de derechos propietarios futuros sobre inmueble, de fecha 13 de marzo del 2018 por medio de la cual Helen Judith Arteaga Vaca, en su condición de vendedora, conjuntamente los propietarios del inmueble, transfieren el mismo a favor de la ahora demandante, no obstante que en fecha 27 de junio del 2017, con anterioridad al contrato demandado de nulidad, la propia demandada, ya transfirió el inmueble a favor de la señora Mirtha Suárez Colombo, por lo que como consecuencia de este proceso no se ha violentado el art. 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que no existe agravio alguno.
- Respecto al primer agravio del recurso de apelación interpuesto por Marcia Scarlin Barbery Pinto, el cual se basa en referir que no se valoró que canceló la totalidad del precio de la compra, sin embargo, los proveedores no han cumplido con suscribir la transferencia definitiva, bien inmueble sobre el cual ha obtenido posesión lo cual se ha probado en la audiencia de inspección, aspecto que no se menciona en los hechos probados, no obstante lo manifestado por los codemandados “que no podían realizar la transferencia definitiva, al enterarse de que contra la vendedora, existía un proceso por estelionato y estafa agravada”, además, confiesan que debían suscribirle la transferencia definitiva, por lo que según la demandante la sentencia carece de fundamentación.
Al respecto, son precisamente los argumentos expuestos por los coacusados y propietarios del inmueble, por lo que no es procedente de cumplimiento de contrato, pues estos no podían volver a vender un inmueble, sobre el cual habrían sido inducidos en error por la demanda principal, con base en lo cual también se encuentra demostrada la nulidad de la minuta de transferencia, en consideración a la ilicitud con la que actuó la vendedora y demandada, aspectos que han sido plenamente relacionados en la sentencia emitida por la Juez A quo; consecuentemente, no existe falta de valoración a la prueba de cargo, al momento de emitirse la sentencia definitiva.
- El segundo agravio de la apelante argumenta que la demanda reconvencional debe ser rechazada, porque se encuentra dirigida solamente contra su persona, esta debía interponerse también contra los propietarios vendedores, es decir que no se ha demandado a todos quienes participan en el documento afectado de nulidad; sobre este punto se debe considerar que en el caso de autos, la mutua petición interpuesta por la señora Mirtha Suárez Colombo, quien ha sido integrada al proceso en calidad de litisconsorte pasivo, única y exclusivamente ha sido opuesta de forma correcta en contra de la peticionante, ya que no es legalmente procedente que con una acción reconvencional se demande a terceras personas, o en su caso a los otros codemandados, es decir que la legitimación pasiva respecto a una demanda reconvencional recae solamente sobre la demandante principal, por lo que concluye que no existe aplicación errónea o incumplimiento alguno a las normas legales que regulan la materia, relacionado a la admisión de la demanda reconvencional, sin perder de lado que las otras partes que suscriben el contrato se encuentran en la litis, por lo que no existe vulneración de derechos.
- El tercer argumento de la apelante, se circunscribe en referir que al haberse declarado la nulidad del contrato de fecha 13 de marzo del 2018, debería haber hecho mención a las prestaciones entregadas en el contrato anulado, es decir se debería también establecer lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, respecto al efecto retroactivo de la nulidad, en consideración a que se ha cancelado por la compra la suma de $us. 10.000; sin embargo, la autoridad de primera instancia le negó la complementación de esta solicitud, con el argumento de que debía ser solicitado se lo fije como objeto del proceso.
Al respecto, al momento de realizar la pretensión principal, se ha demandado el cumplimiento del contrato de fecha 13 de marzo de 2018, en el caso de ser evidente lo manifestado respecto al pago de la suma de dinero que se indica (ya que no existe constancia), debió solicitar que esta situación se la establezca como objeto del proceso considerando la pretensión de la reconvención, a los efectos de que la demandada principal, Helen Judith Arteaga Vaca, en caso de que la sentencia se declare probada de nulidad, en aplicación del art. 547 de Código Civil, proceda a restituir la suma de dinero que indica haber cancelado.
Según el contrato anulado, en su cláusula tercera, determina que la supuesta suma de dinero es cancelada únicamente a la vendedora (demandada principal), indicándose que los propietarios no iban a recibir ninguna suma; como consecuencia la Juez A quo al no establecer esta situación no ha vulnerado ninguna disposición legal y menos el derecho de la demandante principal, quien en todo caso al haberse anulado el contrato de fecha 13 de marzo de 2018 cursante de fs. 23 a 25 vta., deberá acudir a la vía legal idónea a los efectos de que sus vendedores le restituyan la supuesta suma de dinero que indica haber cancelado; por lo que la determinación de la Juez de primera instancia, se ha realizado compulsando de forma correcta las pruebas presentadas, habiendo evidenciado el cumplimiento de los parámetros para la procedencia de la nulidad demandada en vía reconvencional, contrariamente a lo pretendido por la demandante respecto al cumplimiento del contrato.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marcia Scarlin Barbery Pinto según escrito de fs. 1388 a 1392 vta., que es objeto de análisis.
