CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1. El primer supuesto agravio incoado por la ahora recurrente, se circunscribe de forma lacónica en acusar que el Tribunal de alzada ha vulnerado el debido proceso, asimismo, sin ninguna técnica recursiva refiere que han violado el derecho a la defensa, no existe congruencia, olvidando los valores supremos que rigen al juzgador, la determinación impugnada no responde de manera motivada y fundamentada a todos los agravios expuestos por el apelante, causando graves perjuicios, convirtiéndose en una resolución incongruente.
Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, corresponde señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada la realicen sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual se asume una determinada decisión; en otros términos, este elemento se constituye en la justificación razonada de por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido al momento de emitirse una resolución, no es necesario que esta contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si la misma es concisa, clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Lo crucial radica en la capacidad de la resolución judicial para ofrecer una explicación clara y comprensible de las razones que justifican la decisión adoptada. En este sentido, una resolución puede considerarse debidamente motivada y fundamentada si logra ser concisa, precisa y, sobre todo, si aborda de manera exhaustiva todos los aspectos relevantes de la controversia. En otras palabras, si la resolución proporciona una exposición coherente de los motivos determinantes que sustentan la decisión, abordando todos los puntos críticos planteados por las partes y las circunstancias del caso, entonces, se cumple con el requisito de motivación y fundamentación exigido por el ordenamiento jurídico, la adecuada justificación de las resoluciones judiciales no depende de la extensión de su argumentación, sino de la capacidad del juez para exponer de manera clara y coherente los fundamentos que respaldan su decisión, es decir, si contiene una exposición clara de las razones que justifican la decisión asumida, no existirá razón que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, asegurando así la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.
Conforme a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituyen en vicios que cuestionan los defectos procesales, por ello, este Tribunal casatorio se encuentra constreñido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a demostrar, por ejemplo, si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal solo se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión sobre la base de las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil.
Por consiguiente, este Tribunal de Casación se ve obligado a determinar si dichos aspectos son evidentes o no, en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 59/2024, de 17 de mayo de 2024, obrante de fs. 1378 a 1383 vta., se advierte que el Tribunal de alzada inició realizando una relación detallada y exhaustiva de los hechos del proceso, análisis inicial que proporciona una base sólida para la comprensión del caso y asegura que todos los aspectos relevantes sean considerados, además, refirió que los fundamentos se basan expresamente en los principios de pertinencia y congruencia, citando precedentes jurisprudenciales y constitucionales que sustentan su decisión. Posteriormente, expuso los fundamentos y motivos de su decisión, respaldando su razonamiento en el art. 265.I del Código Procesal Civil, el cual establece que el Tribunal debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a lo que fue objeto de apelación y fundamentación, en otras palabras, se limita a la expresión de agravios presentada por las apelantes, la cual constituye la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia basó su pronunciamiento, así como la indicación de circunstancias fácticas y razones jurídicas con las que el apelante no está de acuerdo.
El Tribunal de alzada también sostuvo que sobre la base de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 051/2012, que el debido proceso y sus alcances se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que puedan afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Sobre la base de estos fundamentos, identifica cada uno de los agravios postulados por las apelantes y procede a atenderlos de manera fundamentada y congruente; asimismo, es necesario resaltar que los argumentos planteados en el recurso de casación son generales y ambiguos, no señala de forma clara y específica de que forma el Tribunal Ad quem, llegó a lesionar su derecho o infringió el debido proceso, realizando una transcripción de partes del Auto de Vista impugnado, para posteriormente concluir“(…) no solo se me ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso, sino que también la decisión emitida no está regida al procesal civil (…) vale decir no convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, afectando la motivación en la estructura de fondo y cayendo esta resolución en incongruente (…)”.
Considerando lo manifestado por la recurrente y tras una exhaustiva revisión del Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de alzada abordó de manera detallada los puntos de apelación planteados por Marcia Scarlin Barbero Pinto y Helen Judith Arteaga Vaca, análisis que se caracterizó por la transcripción de cada uno de los supuestos agravios expuestos por las apelantes, posteriormente, el Tribunal ofreció una respuesta fundamentada, respaldada por argumentos precisos y contundentes, con base en la normativa vigente, dirigidos a cada una de las objeciones planteadas, refiriendo que la Autoridad A quo realizó una correcta valoración de la prueba, es decir, se cumplió cabalmente con los requisitos esenciales de fundamentación, motivación y congruencia exigidos por el ordenamiento jurídico, en virtud de lo expuesto, se ratifica la validez del Auto de Vista impugnado, al haber cumplido satisfactoriamente con los estándares del debido proceso.
Destacar que, pese a lo defectuoso de la apelación, la autoridad Ad quem identificó los agravios presentados y aborda cada punto de manera integral, su argumentación expone la normativa relacionada con la línea hereditaria y los que son llamados a suceder, respaldándose en la jurisprudencia pertinente para fundamentar su fallo, posteriormente, realiza una exhaustiva evaluación de los antecedentes del caso, en ese análisis, concluye que el Juez A quo valoró las pruebas y los hechos de manera rigurosa, actuando con criterio legal y sin conculcar normas jurídicas que regulan el proceso, como resultado de esta revisión, se determina que los agravios postulados por el apelante carecen de fundamento, puesto que la actuación de la autoridad inferior fue conforme a derecho.
De las consideraciones expuestas, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, el Auto de Vista impugnado proporciona efectivamente una exposición adecuada de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión de no acoger favorablemente los reclamos presentados, aspecto que refuta la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia, al constituirse los agravios del recurso de apelación en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, resulta imprescindible para el Tribunal de alzada, que en esa impugnación concurra la expresión de agravios que el fallo recurrido hubiese generado, siendo deber del apelante indicar precisamente en su recurso de apelación y no en otros actuados posteriores, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan al Juez de primera instancia, por lo tanto, debe existir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerar erróneo o gravoso la determinación impugnada, asimismo, este aspecto evidentemente fue atendido por el Ad quem.
Por medio de este recurso de casación, el recurrente busca impugnar el Auto de Vista, pero se limita a señalar de manera general la falta de fundamentación, motivación y congruencia en dicha resolución, aunque cita normativa constitucional, en ningún punto del recurso se especifica cuáles aspectos concretos de esta determinación resultan poco claros para el justiciable o cuáles reclamos no fueron respondidos, tampoco identifican las normas legales vulneradas o incorrectamente aplicadas, conforme a lo establecido en el art. 271 de la Ley Nº 439.
Cuando se acusa falta de fundamentación motivación y congruencia, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y, por ende, el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar el agravio reclamado; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia, el recurrente no expone ningún argumento de vulneración de normas procesales, ni mucho menos específica sobre qué aspectos en concreto el Tribunal de apelación no habría cumplido con la fundamentación y motivación, resultando los reclamos genéricos.
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se observa que el recurrente, acusa una posible transgresión al derecho a la fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, simplemente expresa su disconformidad con la decisión de alzada, observación que este Tribunal no considera evidente, pues como se analizó el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado; en ese entendido, el presente reclamo resulta infundado.
En conclusión, el Tribunal de alzada ha procedido conforme a derecho al realizar una valoración exhaustiva de las pruebas presentadas y al fundamentar adecuadamente su decisión, la resolución impugnada cumple con los principios de legalidad y debido proceso, proporcionando una respuesta clara y justificada a los agravios expuestos por el recurrente, por lo que se descarta cualquier argumento de falta de fundamentación, motivación y congruencia así como cualquier error de hecho en la valoración de las pruebas y se ratifica la decisión de la instancia inferior, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de las partes.
2. De la exposición de los agravios desarrollados en el punto b) del considerando segundo, los cuales resumieron los puntos 2 al 6 del memorial del recurso de casación, toda vez que son los argumentos textuales que fueron presentados en el recurso de apelación por parte de la ahora recurrente, es así que al ser estos una copia exacta, observan la forma de la sentencia de primera instancia, por lo que al amparo del principio de concentración de los actos, inmerso en el art. 1 num.6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta.
La ahora recurrente invoca sus supuestos agravios desglosándolos en: 2. Omisión de valoración probatoria; 3. la demanda reconvencional debe ser rechazada; 4. No se cumplen los requisitos para declarar una nulidad 5. no existen pruebas de algún ilícito y 6. a pesar de declarar la nulidad del documento, no se menciona nada de las prestaciones entregadas en el contrato, pese al memorial de complementación y enmienda presentado donde se le hace conocer a la Juez de primera instancia que el efecto retroactivo de la nulidad contractual nace de la ley, conforme determina el art. 547 del Código Civil.
De los agravios desglosados corresponde indicar que todos están dirigidos a observar cuestiones que se encuentran en la Sentencia de primera instancia, y por la doctrina desarrollada en el apartado III.3, indica que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil; en consecuencia, todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así a lo expresado en primera instancia, como es la Sentencia.
De esta descripción es posible inferir que el recurso de casación procede para enmendar Autos de Vista, no obstante, el medio impugnatorio empleado debe sujetarse al cumplimiento de requisitos específicos y detallados en el párrafo que antecede, dicho de otra manera, debe cuestionar el criterio y razonamiento empleado en el Auto de Vista, no así el de la sentencia, puesto que los agravios atribuidos a la A quo fueron absueltos por la resolución de alzada y este último pronunciamiento es el que debe ser objeto de la casación en mérito al procedimiento de impugnación vertical que rige en nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso, se observa que el recurrente ha centrado su argumentación en contra de la Sentencia de primera instancia, sin dirigir sus agravios de manera específica contra el Auto de Vista. Aunque el recurrente hace mención a la determinación de segunda instancia, todos los agravios presentados están enfocados en cuestionar la decisión emitida en la primera instancia.
De la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se evidencia que el contenido de los agravios es una reproducción textual del memorial de apelación previamente presentado. Esta situación pone de manifiesto una falta de especificidad en la impugnación dirigida al Auto de Vista, contraviniendo lo estipulado en el art.271 del Código Procesal Civil, que exige que los recursos sean interpuestos de manera fundamentada, es imperativo recordar que la normativa procesal establece que los recursos deben dirigirse de manera clara y precisa contra los puntos resueltos en el Auto de Vista, con el fin de permitir una adecuada valoración y resolución de los agravios planteados. La ausencia de una argumentación específica y diferenciada respecto al Auto de Vista impide que este Tribunal pueda efectuar un análisis adecuado de los fundamentos del recurso.
Adicionalmente, el principio de congruencia procesal, consagrado en el Código Procesal Civil, requiere que los recursos estén debidamente motivados y estructurados con relación a la resolución que se impugna. El hecho de que el recurrente haya replicado textualmente el contenido de su memorial de apelación sin ofrecer nuevos argumentos ni refutar específicamente los fundamentos del Auto de Vista, denota una deficiencia en la presentación del recurso. Este defecto procesal no solo infringe la normativa, sino que también dificulta la labor del Tribunal en su análisis y resolución.
La importancia de la motivación en los recursos radica en la necesidad de asegurar un debate procesal efectivo y eficiente, permitiendo que el Tribunal de alzada conozca y evalúe todos los aspectos controvertidos con la debida profundidad y precisión. En este sentido, la carencia de una impugnación específica y detallada en relación con el Auto de Vista compromete la posibilidad de un pronunciamiento judicial exhaustivo y ajustado a derecho.
Ahora bien, ratificando el razonamiento desarrollado en el considerando III de la presente determinación, en su punto 1, por la naturaleza vertical del recurso de casación, que tiene por fin el análisis del Auto de Vista, pues así lo determina el Código Procesal Civil en su art. 270.I, al referirse que este recurso procede para impugnar Autos de Vista, lo que no toma en cuenta el recurrente, pues al realizar la fundamentación en sus reclamos 1 hasta 6, se evidencia que estos van dirigidos a cuestionar aspectos netamente de la Sentencia, confundiendo las finalidades que persigue el recurso de casación, por lo que no resulta viable que a través de este recurso, se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal, no puede ingresar a considerar estos aspectos.
3. El tercer agravio planteado por la recurrente se basa en que el Tribunal de alzada, al confirmar la nulidad del contrato de compraventa de derechos futuros sobre el inmueble de fecha 13 de marzo de 2018, no se pronunció sobre la restitución de las prestaciones derivadas de dicho contrato que alega haber pagado, la recurrente sostiene que tal omisión vulnera el art. 547 del Código Civil, el cual establece que la nulidad de un contrato tiene efecto retroactivo, es decir, las partes deben restituirse mutuamente las prestaciones realizadas en virtud del contrato anulado.
En el presente caso, el Tribunal de alzada declaró la nulidad del contrato de compraventa de derechos futuros sobre el bien inmueble en cuestión, basado en la ilicitud derivada de una transferencia anterior del mismo bien a una tercera persona, lo que hacía imposible la ejecución del contrato posterior, sin embargo, el Tribunal no realizó un pronunciamiento específico respecto a las consecuencias económicas de dicha nulidad, que la recurrente alega haber pagado, no obstante, debe tenerse en cuenta que, conforme al principio de congruencia procesal y al alcance de la apelación, el Tribunal de alzada solo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido objeto de controversia en las instancias previas del proceso, en este caso, la pretensión de restitución de las prestaciones no fue un asunto introducido de manera clara y expresa por la recurrente en sus memoriales de demanda o apelación, ni fue debatido durante el desarrollo del proceso de primera instancia.
El art. 547 del Código Civil establece que, declarada la nulidad de un contrato, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del mismo, es decir, que ambas partes deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hayan realizado, este principio de retroactividad es inherente a la nulidad y se basa en el objetivo de reestablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, devolviéndolas a la situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, se advierte que, una vez que la demandante tuvo conocimiento de la reconvención interpuesta por la litisconsorte Mirtha Suárez Colombo, dicha parte respondió a la reconvención y a las excepciones opuestas en su contra, no obstante, resulta relevante destacar que en ningún momento de su respuesta la demandante formuló algún planteamiento relacionado con los posibles efectos retroactivos que pudieran derivarse de una eventual declaración de nulidad del contrato objeto de litigio, en otras palabras, no mencionó ni argumentó que, de declararse la nulidad del contrato de compraventa de derechos futuros, se debiera establecer la restitución de las prestaciones realizadas o cualquier otra consecuencia inherente a la nulidad contractual, como lo dispone el art. 547 del Código Civil.
Este silencio procesal es particularmente significativo, ya que la demandante, al no postular oportunamente la posibilidad de que se aplicaran los efectos retroactivos de la nulidad, omitió hacer valer una pretensión que, de haber sido planteada, habría podido ser objeto de debate y probanza en el proceso, tal omisión implica que dicha cuestión no fue introducida en el objeto del litigio, lo que restringe el margen de actuación de las autoridades jurisdiccionales, quienes deben ceñirse a los argumentos y pretensiones formulados por las partes, en observancia estricta del principio de congruencia.
Es importante resaltar que la propia demandante, en su memorial de respuesta, limitó su argumentación a aspectos formales relacionados con la improcedencia de la reconvención, sin desarrollar o plantear la aplicación del efecto retroactivo que la ley prevé para los casos de nulidad contractual, así, el argumento de la demandante se centró exclusivamente en la inadmisibilidad de la reconvención, refiriendo lo siguiente:“Sr. Juez la presente demanda reconvencional debería ser rechazada por su autoridad porque en su petitorio la desconveniente no dirige la presente acción de nulidad contra sus compradores, sino la dirige contra mi persona, como prende anulara un documento si no dirige esta pretensión contra todos los sujetos que participaron en el contrato (…)”(sic.) (ver fs. 1092 a 1092 vta.).
El principio de congruencia procesal establece que las resoluciones judiciales deben resolver exclusivamente sobre los puntos planteados por las partes en sus recursos, sin extenderse más allá de lo solicitado, este principio tiene como base el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que el Tribunal de alzada está limitado a resolver dentro de los límites de lo que fue apelado, por lo que el Tribunal no puede, de oficio, introducir cuestiones que no han sido planteadas previamente en el proceso.
De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que la recurrente no solicitó expresamente la restitución de las prestaciones en el marco del proceso de nulidad del contrato, su demanda inicial estuvo centrada en la pretensión de cumplimiento del contrato, y al ser este declarado nulo, no introdujo formalmente la pretensión de devolución del dinero pagado en sus agravios o como parte del proceso, consecuentemente, el Tribunal de alzada no estaba obligado a pronunciarse sobre este punto, ya que no formaba parte de las cuestiones debatidas en la instancia inferior ni mucho menos fue fijado como un punto de hecho a probar.
Cabe destacar que la pretensión de restitución de las prestaciones derivadas de la nulidad de un contrato es una cuestión que puede ser objeto de un proceso jurisdiccional independiente, conforme a las normas del Código Procesal Civil, que permite a las partes solicitar la devolución de lo pagado a través de una demanda específica para tal fin, en consecuencia, la recurrente no está impedida de acudir a la vía judicial adecuada para reclamar la suma que alega haber pagado en virtud del contrato anulado, siempre que pueda acreditar la existencia del pago y su procedencia en el contexto del contrato declarado nulo, situación que tampoco se presentó en el caso.
El Tribunal de alzada, al confirmar la nulidad del contrato, actuó dentro de los límites establecidos por el principio de congruencia procesal, resolviendo exclusivamente sobre los agravios planteados por la recurrente en su recurso de apelación, la omisión de pronunciarse sobre la restitución de las prestaciones no constituye un defecto procesal ni una violación del debido proceso, ya que tal pretensión no fue introducida en las etapas previas del proceso, asimismo, el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la nulidad del contrato con base en la ilicitud de la transferencia previa del bien inmueble, lo cual hizo imposible la ejecución del contrato de compraventa de derechos futuros, este pronunciamiento está debidamente fundamentado en los principios de legalidad y seguridad jurídica, y no existe indicio alguno de que la falta de un pronunciamiento sobre la devolución de las prestaciones haya vulnerado los derechos de la recurrente, quien aún puede acudir al proceso jurisdiccional correspondiente para reclamar la restitución del dinero.
Es evidente que la ahora recurrente, en su calidad de demandante, no observó ni solicitó de manera oportuna los efectos retroactivos inherentes a la eventual nulidad del contrato de compraventa que pretendía se cumpliera, en términos del art. 547 del Código Civil, la nulidad de un contrato conlleva la restitución de las prestaciones realizadas, pero este efecto retroactivo debe ser reclamado de manera clara y expresa durante el desarrollo del proceso, al no haberse introducido tal pretensión en ninguna de las etapas del juicio, ni como parte de los argumentos iniciales ni como agravio, dicha cuestión no fue objeto de debate procesal ni probanza durante el curso del litigio.
Asimismo, debe subrayarse que la nulidad del contrato fue determinada en atención a la existencia de un acto ilícito la doble transferencia del bien inmueble a terceros con anterioridad al contrato suscrito con la recurrente, lo que invalidó el cumplimiento del contrato demandado, sin embargo, la decisión sobre la nulidad no incorpora automáticamente la obligación de restituir las prestaciones cuando las partes no han debatido ni probado la existencia de pagos efectuados en virtud de dicho contrato, en consecuencia, la recurrente debe hacer valer esta nueva pretensión, la cual no fue considerada en el proceso, mediante el ejercicio de una acción independiente que le permita acreditar sus afirmaciones y probar los supuestos desembolsos que sostiene haber realizado.
Este criterio también resulta plenamente aplicable en lo que respecta a la litisconsorte necesaria, quien, si bien cuenta con un documento de compraventa suscrito previamente al contrato celebrado entre la recurrente y la parte demandada, no detenta la posesión del inmueble, en ese sentido, al no haberse ventilado en el presente proceso las cuestiones relacionadas con la posesión y la restitución de los derechos adquiridos en virtud del contrato primigenio, la litisconsorte deberá acudir al proceso ordinario respectivo para hacer valer sus derechos, esto garantiza que se respeten las normas del debido proceso y que todas las partes involucradas tengan la oportunidad de presentar las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones, dentro del marco legal adecuado.
En este contexto, el proceso de nulidad de un contrato no tiene como objeto automático la resolución de todas las cuestiones relacionadas con las prestaciones que pudieran haberse derivado del mismo, si estas no han sido oportunamente planteadas ni sometidas a debate, las partes que pretendan reclamar tales derechos deben hacerlo dentro del marco de un proceso específico, donde se pueda dilucidar con claridad y mediante la prueba correspondiente la procedencia de las pretensiones planteadas, por lo tanto, cualquier reclamo relativo a la restitución de las prestaciones tanto en lo que respecta a los pagos efectuados por la recurrente como en relación con la litisconsorte necesaria deberá ser tramitado por la vía jurisdiccional pertinente, conforme a las reglas del proceso ordinario.
Por todo lo expuesto, se concluye que el agravio planteado carece de fundamento jurídico, y corresponde ratificar en su totalidad el fallo del Tribunal de alzada, que declaró la nulidad del contrato de compraventa de derechos futuros, la recurrente deberá acudir a la vía jurisdiccional adecuada para reclamar, si así lo desea, la restitución de las sumas que alega haber pagado, todo en virtud del contrato anulado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
