CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
a) La determinación impugnada vulnera el derecho al debido proceso, violó el principio de seguridad jurídica, el derecho a la defensa y fundamentalmente por carecer de congruencia e inadecuada fundamentación legal, porque no está regida al Código Procesal Civil y Código Civil que son de cumplimiento obligatorio, además olvida los valores supremos que rigen al juzgador, como ser la eliminación de cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el más pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados, es decir que la motivación no existe, siendo la resolución incongruente.
b) Posteriormente, acusa que la Juez A quo, a través de la Sentencia de primera instancia omitió pruebas, por lo que esa resolución carece de argumentos y es incongruente, por no tomar en cuenta la confesión provocada, asimismo, la demanda reconvencional debía ser rechazada por no dirigirla contra todos los suscribientes del contrato del cual pretende su nulidad, por lo que vulneró el derecho a la defensa; pese a la argumentación de la sentencia, no se cumplen los requisitos para declarar la nulidad del documento, al no contar con elementos de prueba que determinen la existencia de algún tipo de fraude, no existen pruebas de algún ilícito para suscribir el contrato, asimismo, a pesar de declarar la nulidad del documento, no se menciona nada de las prestaciones entregadas en el contrato, pese al memorial de complementación y enmienda presentado donde se le hace conocer a la Juez de primera instancia que el efecto retroactivo de la nulidad contractual nace de la ley, conforme determina el art. 547 del Código Civil.
c) Argumenta que el Auto de Vista no cumple con el principio constitucional de congruencia, en cuanto al argumento y fundamento de su fallo, vertiente del debido proceso, toda vez que no se puede declarar confirmada la sentencia del juez de la causa, porque al declarar la nulidad del contrato, no se refieren en nada a las prestaciones entregadas en el contrato anulado, ni se menciona el efecto retroactivo de las prestaciones que establece el art. 547 del Código Civil, por lo que no tasa correctamente las normas sustantivas civiles.
Con esos argumentos al lesionar sus derecho e intereses y existir incongruencia en el fallo, solicita casar el Auto de Vista y ordenar al juez de la causa aplique la normativa sustantiva civil en la institución de los contratos sus efectos y la retroactividad de las prestaciones que no han sido aplicadas.
De la contestación al recurso de casación.
De la contestación realizada por Mirtha Suárez Colombo a través de su representante legal, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:
- A través de su confuso y ambiguo memorial, no cumple con los requisitos determinados por el art. 271 del Código Procesal Civil, por el contrario, refiere la supuesta existencia de agravios cometidos por la resolución impugnada, presentando su casación en el fondo, cuando a ser la petición de nulidad, lo correcto era presentar un recurso de casación en la forma, adicionalmente evidencia que a través de su redacción confunde el recurso de casación con el recurso de apelación.
- Si la demandante y los demandados habrían actuado de buena fe, no habría necesidad de iniciar el proceso de cumplimiento de contrato, por lo que la finalidad de este proceso es un propósito ilícito, que consiste en instrumentalizar el aparato judicial para que sea una autoridad judicial quien ordene una sentencia que realice la transferencia del inmueble descrito en el contrato de fecha 13 de marzo de 2018, nótese la bajeza con la que actúa la demandante en colusión con los demandados de querer utilizar el aparato judicial para legalizar una transferencia nula e ilícita en desmedro de los legítimos derechos de Mirtha Suárez Colombo.
Con esos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto y se remitan obrados al Tribunal de origen, con costas.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la presentación de la respuesta al recurso de casación se realizó a través de buzón judicial conforme se tiene del certificado cursante a fs. 1397, sin embargo, se hizo a horas 22:22:25, del último día en que se contaba con el plazo para emitir una respuesta, es decir que se hizo fuera de los horarios en el que se desarrollan funciones en el Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz; es así que, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y N° 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 784/2019-S2, de 04 de septiembre, la respuesta al recurso de casación no fue presentada dentro del plazo establecido por el art. 276.I del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos no serán considerados en la presente resolución.
