CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. María del Carmen Banegas Vega, mediante escrito que cursa de fs. 33 a 35, promovió proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra los presuntos herederos de Teófila Vega de Vega (fallecida) y Jesús Montaño Vega, quienes fueron citados mediante edictos cursantes de fs. 68 a 70; por Auto de 18 de septiembre de 2020, se designó a Evelin Roxana Loayza Cruz como abogada defensora de oficio, quien por memorial visible de fs. 75 y vta., se apersonó y contestó la demanda en forma negativa; por memorial cursante a fs. 125 y vta., se apersonó Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas; por Auto de 27 de abril de 2022, obrante a fs. 143 y vta., se integró al proceso en calidad de litisconsorte procesal pasivo a Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Laura Melissa todos de apellidos Reyes Banegas y Jean Pierre, Juliane y Jessenia todos de apellido Jordán Banegas y Kenia Grace Herbas Banegas quienes se apersonaron y ratificaron la aceptación de la transferencia preliminar por memorial corriente a fs. 150 y vta.
Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas por memorial que sale de fs. 180 a 184 vta., planteo incidente de rechazo de demanda por improponible, que fue resuelto con el Auto de 23 de noviembre de 2023, visible de fs. 289 a 294 vta., pronunciado por la Juez Público, Civil y Comercial 6º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró la IMPROCEDENCIA de la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, por ser manifiestamente improcedente, que al existir exclusión de materia impidió que la causa concluya con una sentencia, con costas y costos.
2) Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María del Carmen Banegas Vega a la cual se adhirió Kenia Grace Herbas Banegas, mediante memoriales que corren de fs. 301 y vta., y fs. 303 a 314, originaron que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 31/2024 de 27 de mayo, visible de fs. 345 a 349, que ANULÓ obrados hasta fs. 288 inclusive para que el Juez de instancia continue con la tramitación de la causa, señalando la respectiva audiencia de alegatos y eventualmente dicte sentencia, esto bajo el siguiente fundamento:
La apelante sostiene que la tramitación del presente proceso ordinario ha sido irregular y que la resolución impugnada de fecha 23 de noviembre del año de 2023 carece de motivación y fundamentación, como también incurre en vulneración del principio de verdad material; al respecto, es menester señalar, que si bien es cierto la precitada resolución es extensa y ampulosa en la exposición de los motivos y fundamentos que llevan a la Juez A quo a concluir sobre la improponibilidad de la demanda, no es menos cierto que se ha incurrido en error al no realizar una valoración adecuada de los antecedentes que cursan en el expediente y en el contrato de fecha 02 de abril de 2021 que sirve de sustento legal a la resolución apelada.
En efecto, la motivación de la resolución judicial debe ser concisa, clara, satisfacer los aspectos demandados y estar justificada razonablemente, ello en el entendido de que aquella es la explicación detallada que hace la autoridad judicial de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a los sujetos procesales y al Tribunal superior que eventualmente puede conocer en impugnación la decisión de la autoridad judicial.
De la revisión al expediente y el examen realizado al recurso de apelación objeto de análisis, se estableció que la demanda de fs. 33 a 35, se sustenta en dos pretensiones, la primera que es sobre usucapión decenal y la segunda acerca de la declaratoria de propiedad de mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires Nº 519.
El contrato de 22 de abril de 2021, en el cual se sustenta la resolución apelada, en su cláusula primera expresa que es firmado por Ángel Vega Rojas en ejercicio de las facultades conferidas mediante el Poder Notarial No. 99/2015 de 04 de abril, el mismo que habiendo sido examinado, refleja que no otorga facultades para suscribir contratos de transferencia como el precitado contrato, sino que contrario, se confieren facultades únicamente para realizar trámites administrativos.
Ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos se puede llegar a evidenciar que no existe sustento legal para determinar la improponibilidad de la demanda de fs. 33 a 35, puesto que el contrato de fecha 22 de abril de 20212, si bien es cierto, que refleja el consentimiento de María del Carmen Banegas Vega como parte contratante, empero, ha sido elaborado en mérito al Poder Notarial Nº 99/2015 de 04 de abril, que no otorga facultades a Ángel Vega Rojas para suscribir contratos, tal situación no puede pasar simplemente inadvertida por la autoridad judicial, por el contrario, en mérito al art. 180 de la Constitución Política del Estado, la autoridad judicial debe buscar la verdad material en la apreciación de las pruebas a efecto de resolver de manera justa los conflictos sometidos a su competencia.
Asimismo, conforme a los alcances del art. 811 del Código Civil, no es permisible validar un contrato que contiene notables falencias en su litisconsorcio pasivo respecto a los suscribientes, y por otra parte, se debe tener en cuenta que, aun si el contrato de 22 de abril de 2021 resultare ser válido como exige el art. 450 del Código Civil, el mismo carece de alcances sobre la pretensión de “declaratoria de propiedad de mejoras” demandada; consiguientemente, en mérito de los antecedentes expuestos corresponde a la Juez A quo concluir las actividades propias de la audiencia preliminar hasta dictar sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas y por Karen Sonia, Ángel Christian, Marxia Ivonne, Jean Pierre, Laura Melissa todos de apellidos Reyes Banegas, Juliane y Jessenia ambos de apellidos Jordán Banegas, que son objeto de análisis.
