CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jesús Montaño Vega representado por Ángel Vega Rojas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Alegó que incurrieron en la violación de los arts. 82.II, 261.I y 218.II núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la solicitud de declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 303 a 314, formulada en el otrosí 1º. La determinación impugnada en apelación fue notificada en audiencia, en presencia de las partes, por lo que el plazo de 10 días hábiles para formular el recurso de apelación en contra del auto definitivo ya habría fenecido, es así que correspondía declarar su inadmisibilidad por estar presentado fuera de plazo, por no contener el recurso la expresión de agravios.
b) La determinación impugnada transgrede y viola lo determinado por los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, toda vez que en el considerando IV, desarrolla los parámetros de orden legal que sustentaron la resolución, para posteriormente disponer la nulidad de obrados hasta fs. 288, instruyendo que la Juez A quo continúe la tramitación de la causa, sin embargo, no especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente; asimismo, incurrió en el ejercicio arbitrario del instituto procesal de revisión de oficio. La declaratoria de nulidad pronunciada, no guarda relación con los actuados procesales descritos precedentemente, tampoco encuentra amparo en el derecho vigente, menos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario de lo manifestado por la apelante, el auto interlocutorio definitivo decidió cuestiones que requerían sustanciación, poniendo fin al proceso.
c) Se transgredió los principios de pertinencia y congruencia, previstos en los arts. 265.I con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no consideró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto interlocutorio definitivo Nº 621, de 23 de noviembre de 2023, como ser que la autoridad judicial tiene el poder de rechazar en forma inmediata la demanda cuando sea manifiestamente improponible, no es posible pronunciar una sentencia estimatoria de la pretensión, cuando de manera categórica por la prueba de la actora no concurre el esencial presupuesto de posesión, toda vez que no demostró en qué momento pasó de ser tolerada a actuar como propietaria, la demandante reconoció la calidad de propietario de Jesús Montaño Vega y la inexistencia de la posesión a efectos usucapir el bien.
Con esos argumentos solicitó se case el Auto de Vista Nº 31/2024, de 27 de mayo, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo, con costas y costos.
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karen Sonia, Ángel Christian, Marcia Ivonne, Laura Melissa, todos Reyes Banegas; Juliane y Jessenia ambas Jordan Banegas, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) La determinación impugnada incurrió en violación de los arts. 105 a 108 del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en el entendido de que para declarar la nulidad de obrados no se especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente, por lo que de forma arbitraria ejerció la revisión de oficio, no especificó cuál fue el estado de anormalidad que origina la carencia de sus elementos constitutivos o vicios existentes, la determinación no guarda relación con los actuados procesales; al contrario, de lo manifestado por la apelante, el Auto definitivo decidió cuestiones que requerían sustanciación, poniendo fin al proceso, sin resolver el mérito de la causa.
b) Se transgredió los principios de pertenencia y congruencia previstos en los arts. 265.I con relación al art. 261.I del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no consideró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto definitivo Nº 621 de 23 de noviembre de 2023, como ser que se los integre al proceso como litisoconsortes necesarios, el documento que cursa de fs. 111 a 112, de 22 de abril, constituye un contrato que acredita su legitimación para intervenir en el proceso, al acreditar su condición de propietarios.
Por lo que con base en los argumentos desarrollados solicitan que se case el Auto de Vista Nº 31/2024, de 27, manteniendo firme y subsistente el Auto definitivo Nº 621/2024, con costas y costos.
De la contestación a los recursos de casación.
De la contestación realizada por María del Carmen Banegas Vega a los recursos de casación presentados por la parte contraria, argumentó:
- La Juez de sentencia ha incurrido en error al no realizar una valoración adecuada de los antecedentes que cursan en el expediente y en el contrato de 22 de abril de 2021 que sirve de sustento legal a la resolución apelada, se advierte la falta de facultades del quasi apoderado Ángel Vega Rojas, no hay sustento legal para que la Juez, haya determinado la improponibilidad de la demanda; el Poder Especial Nº 99/2015 de 04 de abril no otorga facultades para suscribir contratos; corresponde la concurrencia del principio de verdad material en cuanto a la apreciación de las pruebas, a fin de resolver de manera justa, los conflictos sometidos a conocimiento del Juez A quo.
- El art. 811 del Código Civil dado que no es permisible validar un contrato que contiene notables falencias en su redacción, más aún si con en base en dicho contrato que la Juez ha dispuesto el litisconsorcio pasivo respecto de sus suscribientes, por lo que el Tribunal de apelación dispuso que la Juez A quo continúe con la tramitación de la presente causa, señalando la respectiva audiencia de alegatos y eventualmente dictar sentencia.
Con esos argumentos al amparo de la constitución y la ley del adulto mayor solicitó se declare infundado el recurso interpuesto y se confirme el auto de vista.
