CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado; asimismo, resaltar que en aplicación del principio de concentración procesal previsto por el art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil, que determina la conjunción de las actividades procesales en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión, dada la similitud de los recursos de casación, corresponde el estudio de los agravios desarrollados en un solo análisis.
1) Con relación al agravio planteado por los recurrentes, que alegan la violación de los artículos 82.II, 261.I y 218.II núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, el recurrente sostiene que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la solicitud de declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la contraparte, argumentando que la determinación impugnada fue notificada en audiencia y, por tanto, el plazo de 10 días hábiles para apelar ya había fenecido al momento de la presentación del recurso, al respecto, es necesario aclarar que el deber de pronunciamiento del Tribunal sobre las peticiones formuladas está contemplado en los principios de congruencia y de motivación de las resoluciones judiciales, conforme lo establece el art. 218 del Código Procesal Civil, sin embargo, el análisis de las solicitudes debe realizarse a la luz de los hechos y del derecho aplicable, de manera que el Tribunal no está obligado a pronunciarse cuando las solicitudes carecen de sustento o cuando la cuestión planteada no afecta de manera relevante los derechos de las partes.
En este sentido, si bien la parte recurrente solicitó la inadmisibilidad del recurso de apelación bajo el argumento de su extemporaneidad, es importante destacar que el Tribunal de Alzada tiene la facultad y el deber de revisar si las peticiones presentadas cumplen con los requisitos legales de forma y fondo, el Tribunal no está obligado a pronunciarse expresamente sobre cada uno de los argumentos de las partes cuando estos carecen de fundamento. En el presente caso, de la revisión de los antecedentes procesales demuestra que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo establecido por el Código Procesal Civil, toda vez que el acto impugnado fue legalmente notificado en fecha 18 de enero de 2024, conforme se tiene del formulario de notificaciones cursante de a fs. 298, y por tanto, no existía causa alguna que justifique la inadmisibilidad del recurso.
Asimismo, alegan que la notificación de la resolución impugnada se realizó en audiencia, lo que daría lugar al inicio del cómputo del plazo para apelar, no obstante, conforme a lo dispuesto en el art. 82 del Código Procesal Civil, para que una notificación en audiencia sea válida y surta efectos procesales, debe cumplir con ciertos requisitos formales y materiales, entre ellos, que la notificación sea clara y precisa, y que las partes comprendan plenamente el contenido de la resolución, en el presente caso, una vez concluido el acto procesal, de manera posterior se procedió con la notificación escrita de la determinación impugnada, cumpliendo todos los requisitos formales exigidos por la normativa procesal, precautelando el derecho a la defensa y de impugnación, lo cual justifica que el recurso de apelación haya sido presentado en el tiempo correcto y dentro del marco legal, el Tribunal de segunda instancia, al admitir el recurso de apelación presentado, actuó correctamente al valorar que no existían elementos que justifiquen su inadmisibilidad, y por tanto no se configuró vulneración alguna a los principios procesales invocados por el recurrente.
Se debe indicar que en el nuevo modelo procesal, los plazos y su forma de cómputo difieren del anterior régimen procesal, asumiendo un aspecto de favorabilidad para facilitar a los litigantes la presentación de memoriales con la finalidad de no restringir el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE.; asimismo, en concordancia con el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, los tribunales deben garantizar el acceso a la justicia y no permitir que formalismos excesivos impidan a las partes ejercer sus derechos procesales, en este caso, el Tribunal Ad quem actuó correctamente al admitir el recurso de apelación, ya que se respetaron los plazos procesales y no se vulneró el debido proceso.
También sostienen que el recurso de apelación debió haber sido declarado inadmisible por no contener la "expresión de agravios", en el sentido de que los argumentos planteados en el mismo no habrían sido suficientemente claros o precisos, en este punto, es necesario recordar que, si bien el art. 218 del Código Procesal Civil exige que los agravios sean expuestos con claridad en el recurso de apelación, la interpretación de este requisito no puede realizarse de manera rígida y formalista, sino bajo el principio de flexibilización procesal, en reiteradas oportunidades, se ha señalado que la expresión de agravios no debe entenderse como una obligación de presentar argumentos exhaustivos o técnicos, sino que debe ser suficiente para permitir al Tribunal revisor comprender los motivos del apelante y las razones por las cuales considera que la resolución impugnada es incorrecta, lo fundamental es que el recurso permita identificar el agravio sufrido y que se otorgue la oportunidad de revisar los puntos cuestionados por el recurrente, en el presente caso, el recurso de apelación presentado por la parte contraria contiene argumentos suficientes que permiten inferir la existencia de agravios y cuestionamientos sobre la resolución impugnada, por lo que los Juzgadores de segunda instancia actuó correctamente al admitir el recurso.
Conforme al principio “pro actione”, consagrado en el ordenamiento jurídico, los tribunales deben evitar interpretaciones restrictivas que obstaculicen el acceso a la justicia o limiten el ejercicio de los derechos procesales de las partes, en este caso, la falta de tecnicismo en la redacción de los agravios no constituye motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que se observa que el recurso de apelación expresaba de manera clara los puntos controvertidos y permitía al Tribunal de Apelación revisar la legalidad de la resolución impugnada, por tanto, no se evidencia vulneración al principio de expresión de agravios ni a los derechos procesales del recurrente.
En virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal concluye que el agravio planteado por el recurrente en relación a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación y la falta de pronunciamiento sobre su inadmisibilidad devienen en infundados, la Sala de apelación actuó dentro de los márgenes establecidos por la ley, al admitir el recurso presentado en tiempo y forma, respetando los principios procesales y garantizando el acceso a la justicia, por lo que no se evidencia vulneración de los artículos 82.II, 261.I y 218.II núm. 1) inc. a) del Código Procesal Civil, como alega el recurrente.
2) En relación con el agravio formulado por los recurrentes, quien alega la vulneración de los arts. 105 y 108 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, al señalar que la determinación impugnada, en el considerando IV, dispuso la nulidad de obrados sin especificar las irregularidades procesales que justificaran tal decisión, y que el Tribunal de segunda instancia habría incurrido en un ejercicio arbitrario del instituto de revisión de oficio.
El agravio principal planteado por el recurrente se centra en la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Apelación hasta fs. 288, alegando que no se especificaron las irregularidades procesales que justificarían tal medida, al respecto, es necesario señalar que el art. 105 del Código Procesal Civil establece que las nulidades procesales deben ser declaradas únicamente cuando el vicio detectado afecta de manera sustancial los derechos de las partes y no puede ser subsanado por otro medio, este principio conocido como trascendencia, que establece que no toda irregularidad procesal es suficiente para declarar la nulidad, sino únicamente aquellas que afectan gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En el presente caso, la nulidad de obrados fue declarada por el Tribunal Ad quem al advertir la existencia de irregularidades procesales sustanciales, específicamente en la valoración de pruebas y en la fundamentación de la resolución emitida por el Juez de primera instancia, estas irregularidades afectaron directamente la correcta apreciación de los hechos y, por lo tanto, comprometieron la posibilidad de emitir una sentencia justa y fundada, el principio de verdad material, consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, exige que los jueces, al valorar las pruebas, busquen la verdad real sobre los hechos controvertidos, y que esta valoración se realice de manera exhaustiva y completa, lo que no se observó en la resolución apelada.
De la revisión del Auto de Vista, de forma textual determina: “(…) conforme a los antecedentes expuestos se puede llegar a evidenciar que no existe sustento legal para determinar la improponibilidad de la demanda de fs. 33 a 35, puesto que, el contrato de fecha 22 de abril de 2021, si bien es cierto, refleja el consentimiento de la Sra. María del Carmen Banegas Vega como parte contratante, empero, no es menos cierto que ha sido elaborado en merito al Poder Notarial Nº 99/2015 de 4 de abril de 2015 que no otorga facultades al Sr. Angel Vega Rojas para suscribir contratos, tal situación no puede pasar simplemente inadvertida por la Autoridad judicial, por el contrario, (…) la autoridad judicial debe buscar la verdad material en la apreciación de las pruebas (…) por otra parte se debe tener en cuenta que, aun así el contrato resultare ser valido, el mismo carece de alcances sobre la pretensión de “declaratoria de propiedad de mejoras (…) ”
En consecuencia, la nulidad de obrados no fue una medida arbitraria, sino que responde a la necesidad de garantizar que el proceso se ajuste a los principios de legalidad y debido proceso, corrigiendo vicios sustanciales que afectaban el desarrollo del juicio, el Tribunal de Apelación no solo está facultado, sino también obligado a declarar la nulidad cuando advierta que los derechos fundamentales de las partes han sido vulnerados por una deficiente tramitación procesal.
El recurrente también sostiene que la nulidad de obrados constituye un ejercicio arbitrario de la revisión de oficio, ya que la Sala de segunda instancia no especificó cuáles fueron las irregularidades procesales reclamadas oportunamente, al respecto, el art. 108 del Código Procesal Civil otorga a los jueces la facultad de revisar de oficio aquellos actos procesales que contengan vicios que afecten el orden público procesal, incluso si las partes no los han reclamado, esta facultad tiene por objeto proteger los principios fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia.
La revisión de oficio es un mecanismo de protección del proceso, que permite a los jueces corregir irregularidades procesales que comprometen la validez del juicio, aun cuando las partes no lo hayan solicitado de manera expresa, esto es especialmente relevante en aquellos casos donde los vicios procesales pueden generar una violación al debido proceso, al derecho a la defensa o a la garantía de obtener una resolución justa y motivada, en el presente caso, el Tribunal de alzada actuó conforme a la normativa procesal y a la doctrina constitucional, al observar de manera objetiva que existían vicios sustanciales en la tramitación del proceso que afectaban el principio de verdad material y la correcta valoración de las pruebas.
En relación con este punto, el art.180 de la Constitución Política del Estado establece que el principio de verdad material debe prevalecer sobre los formalismos procesales, esto significa que las autoridades jurisdiccionales deben priorizar la búsqueda de la verdad real sobre los hechos, evitando que la tramitación del proceso se vea limitada por aspectos meramente formales, en este sentido, la revisión de oficio no puede considerarse un acto arbitrario, sino una herramienta legítima y necesaria para garantizar que el proceso se ajuste a los principios fundamentales del derecho y se emitan resoluciones justas y motivadas.
Los recurrentes argumenta que la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Apelación no guarda relación con los actuados procesales precedentes y que no se justificó adecuadamente la necesidad de dicha medida, al respecto, es importante recordar que el propósito de la nulidad procesal es corregir aquellas deficiencias que afectan de manera directa la estructura del proceso y los derechos de las partes, la nulidad de obrados no se refiere únicamente a vicios formales, sino que también puede declararse cuando se advierten irregularidades sustanciales que comprometen el desarrollo correcto del juicio.
En el presente caso, la nulidad de obrados hasta fs. 288 está relacionada con la falta de fundamentación y motivación de la resolución de primera instancia, así como con la omisión de actos procesales esenciales para la valoración de las pruebas, así como también la obligación de la Autoridad A quo de evaluar la pretensión de “declaratoria de propiedad de mejoras”, la fundamentación de una resolución judicial no puede ser superficial ni insuficiente, ya que la falta de motivación afecta directamente el derecho de las partes a conocer las razones por las cuales se toma una decisión, violando el debido proceso, la falta de una valoración adecuada de las pruebas, por su parte, compromete la posibilidad de emitir un fallo justo, basado en la verdad material de los hechos controvertidos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las nulidades procesales pueden declararse siempre que se identifique un vicio que afecte la sustancia del proceso, es decir, aquellos aspectos que comprometen el derecho a la defensa o el debido proceso, en este caso, las irregularidades observadas justifican plenamente la decisión de los Jueces de segunda instancia de anular obrados, ya que las deficiencias en la valoración de las pruebas y la falta de motivación comprometían la validez del proceso.
Además, es importante señalar que la nulidad de obrados no debe considerarse una medida desproporcionada o excesiva, sino una herramienta esencial para proteger los derechos procesales de las partes y garantizar que el juicio concluya con una resolución justa, basada en la verdad material y en una correcta valoración de las pruebas, al garantizar que el proceso se ajuste a estos principios, el Tribunal de Apelación cumplió con su deber de garantizar la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.
En virtud de los fundamentos expuestos, el agravio planteado por el recurrente en relación a la supuesta arbitrariedad en la declaratoria de nulidad de obrados deviene en infundado.
3) En relación con el agravio formulado por los recurrentes, quien sostiene que el Tribunal de Apelación transgredió los principios de pertenencia y congruencia establecidos en los arts. 265.I en sintonía con el art. 261.I del Código Procesal Civil, al no considerar los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo Nº 621 de 23 de noviembre de 2023.
Los recurrentes argumentan que el Tribunal Ad quem no valoró los fundamentos de fondo contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo, en particular, aquellos relacionados con la improponibilidad de la demanda, al respecto, es necesario recordar que el principio de congruencia es una garantía procesal que establece que el Juez debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos sometidos a su conocimiento y en la medida en que han sido planteados por las partes, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, que establece que las resoluciones judiciales deben responder a lo apelado, y no ir más allá de los agravios formulados por las partes, conocido como el principio "tantum devolutum quantum appellatum".
En el presente caso, la función de los Juzgadores de segunda instancia era revisar los agravios planteados en relación a la decisión de primera instancia, particularmente en lo que respecta a la admisibilidad de la demanda y su improponibilidad, contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal Ad quem actuó dentro de los límites de su competencia y conforme al principio de congruencia, ya que su fallo se centró en analizar los puntos apelados y en determinar si existían o no razones jurídicas para mantener la decisión de rechazar la demanda.
Sostienen que la Sala de apelación no consideró los fundamentos del Auto Interlocutorio en lo relativo a la improponibilidad de la demanda, sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se constata que el Tribunal de apelación, al anular obrados, fundamentó su decisión en la falta de una correcta valoración de los hechos y pruebas por parte del Juez de primera instancia, lo cual afectó directamente el análisis sobre la procedencia de la demanda, el Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, corrigió esta deficiencia procesal, permitiendo que el proceso continúe su curso normal para que se sustancien de manera adecuada los elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil.
El recurrente también alega que el Tribunal de apelación no valoró debidamente la improponibilidad de la demanda, bajo el argumento de que la demandante no demostró el presupuesto esencial de la posesión para efectos de la usucapión, según el recurrente, la prueba presentada por la parte actora no acreditó el momento en que la posesión pasó de ser tolerada a constituirse en posesión en concepto de propietaria, lo que justificaría el rechazo inmediato de la demanda, al respecto, primero es necesario precisar que la improponibilidad de la demanda, como se explicó en el Considerando II punto 1, solo procede cuando la pretensión es manifiestamente inviable desde un punto de vista abstracto, es decir, cuando la demanda no tiene sustento legal y no puede, bajo ninguna circunstancia, prosperar, en este caso, la demanda presentada por la actora se basa en el derecho de usucapión decenal o extraordinaria, reconocido en el art. 138 del Código Civil, y su siguiente pretensión es el declarar propia las mejoras que durante el tiempo de vivienda esta supuestamente realizó.
La cuestión de si la demandante ha probado o no la posesión requerida para la usucapión o si esta ejecuto las mejoras en el inmueble es un tema que debe resolverse en la etapa probatoria del proceso, la cual amerita una decisión y pronunciamiento de fondo, y no mediante un rechazo por improponibilidad, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de alzada no tenía la obligación de emitir una sentencia sobre la improponibilidad de la demanda en este punto del proceso, ya que las cuestiones relativas a la posesión y a la calidad de propietaria de la actora requieren un análisis probatorio exhaustivo, así como la pretensión de declarar la propiedad de las mejoras, al no haberse valorado la prueba producida y atendido todas las pretensiones en la etapa procesal respectiva, es prematuro rechazar la demanda por falta de prueba sobre la posesión, ya que la carga probatoria de la actora debe ser evaluada en su totalidad dentro del desarrollo del juicio con un pronunciamiento de fondo.
La improponibilidad de la demanda es una figura procesal que permite al Juez rechazar in limine una demanda cuando, aun cumpliendo con los requisitos formales de admisibilidad, se advierte que el objeto de la pretensión no tiene sustento legal o que no es posible jurídicamente darle curso dentro del ordenamiento jurídico, se trata de un mecanismo de control que evita que se tramite una causa que, desde el principio, resulta inapropiada para ser resuelta por los tribunales, ya sea porque el derecho invocado no puede ser tutelado o porque los hechos alegados carecen de fundamento jurídico suficiente.
Este concepto está recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que la improponibilidad objetiva de la demanda debe basarse en la imposibilidad manifiesta de que la pretensión sea viable desde una perspectiva jurídica, es decir, cuando la relación jurídico-material presentada por el actor carece, en abstracto, de idoneidad para ser discutida o tutelada judicialmente, de acuerdo con la doctrina legal, la improponibilidad puede ser apreciada de oficio por el juez y se traduce en el rechazo inmediato de la demanda, sin necesidad de ingresar al fondo del asunto.
El Auto Supremo Nº 470/2021 de 26 de mayo explica que la improponibilidad no es una cuestión meramente formal, sino que implica un análisis profundo de los elementos sustanciales que configuran la pretensión, en palabras de la jurisprudencia, se trata de verificar si "el objeto perseguido por la demanda está excluido de plano por la ley" o si "la pretensión carece de sustento legal, o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido", en este sentido, la improponibilidad opera cuando, de forma manifiesta y evidente, no es posible conceder tutela jurídica a la pretensión planteada.
En el presente caso, no se configura la improponibilidad de la demanda, ya que la pretensión planteada por la parte actora —relativa a la usucapión y la declaratoria de mejoras en el inmueble— es atendible desde el punto de vista jurídico, la demanda no está excluida de plano por la ley ni presenta un objeto inmoral o prohibido que justifique su rechazo in limine, el recurrente alega que la demanda debió haber sido rechazada por improponibilidad, basándose en que no se probó la posesión en los términos necesarios para la usucapión, sin embargo, este argumento no se refiere a la viabilidad jurídica de la demanda, sino a la valoración de los hechos y pruebas que debe ser realizada durante el desarrollo del proceso con un pronunciamiento de fondo, el hecho de que se discutan aspectos probatorios —como la posesión, el tiempo transcurrido, o la calidad de los actos posesorios— no afecta la proponibilidad de la demanda, sino que constituye un tema que debe resolverse en la sentencia de fondo, la improponibilidad no puede ser alegada simplemente porque las pruebas no son concluyentes o porque la demanda no garantiza el éxito de la pretensión, como señala la jurisprudencia, la improponibilidad solo se aplica cuando la demanda es inviable desde un punto de vista objetivo y subjetivo, lo cual no sucede en este caso.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la improponibilidad de la demanda solo puede declararse en casos excepcionales, cuando la pretensión no puede tener éxito bajo ninguna circunstancia y carece de todo sustento legal, en el presente proceso, la actora plantea una demanda de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras, conforme a los arts. 138 y 139 del Código Civil, solicitando el reconocimiento judicial de su posesión sobre el inmueble, esta pretensión es legítima y está amparada por el ordenamiento jurídico, ya que la usucapión es un mecanismo válido para adquirir la propiedad cuando se cumplen los requisitos de posesión pacífica, continua y pública durante el tiempo legalmente establecido.
Asimismo, la solicitud de reconocimiento de mejoras en el inmueble es una pretensión accesoria que también tiene sustento legal, conforme a los arts. 393 y siguientes del Código Civil, que establecen el derecho del poseedor de buena fe a ser indemnizado por las mejoras útiles y necesarias realizadas en un bien ajeno, la demanda presentada, por tanto, no está excluida por el ordenamiento jurídico y plantea un conflicto que debe ser resuelto mediante el análisis de los hechos y la aplicación del derecho, lo que desvirtúa cualquier alegación de improponibilidad.
Es importante subrayar que la Juez a quo resolvió declarar la improponibilidad de la demanda en un momento procesal inadecuado, concretamente después de haberse desarrollado el proceso hasta la sustanciación de la audiencia complementaria, este actuar no solo contraviene los principios que regulan el proceso civil, sino que afecta directamente las garantías procesales de las partes, la improponibilidad de la demanda es un instituto procesal que tiene como finalidad evitar que se tramite una causa que, desde su inicio, no reúne los presupuestos jurídicos mínimos para ser admitida y procesada, se trata, por tanto, de un aspecto procesal que debe ser analizado y resuelto en la etapa preliminar del proceso, en el marco de las reglas de admisibilidad, esto obedece a una razón fundamental, toda vez que el proceso judicial debe ser un instrumento eficaz para la resolución de conflictos, y admitir una demanda improponible podría generar un gasto innecesario de tiempo y recursos tanto para las partes como para el sistema de justicia.
La improponibilidad implica que la demanda, tal como está planteada, no puede ser objeto de conocimiento judicial, ya sea porque carece de un elemento esencial (como la legitimación activa o pasiva, el interés jurídico, o la competencia del tribunal), o porque existe un impedimento legal para su prosecución, en consecuencia, cuando un juez advierte la existencia de una causa de improponibilidad, debe declararla inmediatamente en la fase de admisión, sin permitir que el proceso avance de manera sustancial, pues su sola existencia compromete la validez y utilidad del proceso.
En el caso que nos ocupa, la declaración de improponibilidad en una etapa procesal avanzada, después de la producción de prueba y la realización de la audiencia complementaria, no solo es contraria a la lógica procesal, sino que vulnera los derechos de las partes, particularmente el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, ambos protegidos por la Constitución, estos derechos implican que todo ciudadano tiene la garantía de que su causa será conocida, tramitada y resuelta por un juez imparcial y en un plazo razonable, con plena observancia de las formas y etapas previstas por la ley.
Además, es preciso señalar que una vez que el proceso ha avanzado hasta la fase probatoria y se han cumplido todos los actos procesales tendientes a dictar una resolución de fondo, por lo que, la declaración de improponibilidad en una fase avanzada del proceso no solo es improcedente, sino que también atenta contra la seguridad jurídica, al generar incertidumbre sobre la estabilidad y continuidad del procedimiento, la única conclusión jurídica válida es dictar una sentencia sobre el fondo de la controversia, habida cuenta de que se ha llevado a cabo la actividad probatoria y se han realizado todas las actuaciones necesarias para que el juez tome una decisión.
En el presente caso, no se configuran los requisitos necesarios para que opere la improponibilidad de la demanda, ya que la pretensión de la parte actora es jurídicamente viable y está amparada por las normas del Código Civil, los argumentos del recurrente, relativos a la falta de prueba sobre la posesión, no son pertinentes para declarar la improponibilidad, ya que se refieren a cuestiones de fondo que deben ser resueltas en el marco del proceso, por lo que los supuestos agravios devienen en infundados.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
