AS/1191/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1191/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Maida Cuéllar Vaca, mediante memorial cursante de fs. 50 a 51, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado; quienes una vez citados, por escrito de fs. 96 a 101 contestaron a la demanda de forma negativa, oponiendo acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 14/2023, de 29 de agosto, cursante de fs. 251 a 257, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y desocupación de inmueble, otorgando el plazo de 30 días desde la ejecutoría de la resolución para que Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado entreguen completamente desocupado el inmueble motivo de la litis ubicado en cantón Palmar, zona Sur, unidad vecinal Nº 243, manzano Nº 41, lote Nº 15 con una superficie de 360 m2, derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0043302 a su propietaria Maida Cuéllar Vaca, bajo prevención de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento, sea previa devolución del pago de mejora consistente en el colocado de techo; Sentencia que fue complementada por Auto de 04 de octubre de 2023, a fs. 280, declarando IMPROBADA la reconvención opuesta por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado por usucapión extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, mediante memorial obrante de fs. 269 a 272 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 206/2024, de 24 de junio, corriente de fs. 304 a 310, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada y el Auto complementario a fs. 280, bajo el siguiente fundamento:

Que, el hecho de haber declarado probada la demanda principal no invalida la Sentencia y menos causa lesión a los recurrentes, toda vez que al declararse probada la pretensión principal y ordenar a los demandados entregar el inmueble a la actora implica de forma tácita que la acción reconvencional ha sido declarada improbada, no obstante haberse complementado mediante Auto de 04 de octubre de 2023, cursante a fs. 280.

Sobre la incorrecta e indebida valoración de la prueba de cargo y descargo, las infracciones alegadas por la parte apelante no son ciertas, debido a que la Sentencia realiza una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el proceso en base al principio de comunidad de la prueba, debiendo considerar que si bien el derecho propietario de la actora fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0043302 en fecha 14 de septiembre de 2018, se debe tomar en cuenta que éste tiene su origen en la división y partición de un bien de mayor superficie, que tiene como antecedente dominial el derecho propietario registrado en el folio real con Matrícula Nº 7.01.1.05.0043120, que en sus orígenes data del año 2002, consecuentemente, la demandante demostró los requisitos de procedencia de su pretensión para la desocupación y entrega del bien objeto de la litis, elementos correctamente valorados por la Juez.

Si bien el inmueble cuenta con instalación de servicios básicos a nombre de los reconvencionistas desde el año 2011 agua y 2013 energía eléctrica, los medios probatorios de fs. 65 y 232 por sí solos no constituyen pruebas plenas a efectos de acreditar la posesión pacífica y de buena fe de los demandantes, y que ésta sea oponible al derecho de la propietaria, documentales que fueron valoradas correctamente por la A quo en relación a lo expuesto por dos testigos de cargo, quienes manifestaron que los demandados ocupaban el inmueble con la intención de adquirir el mismo de su propietaria, aspecto que evidencia la calidad de los demandados de tolerados precarios, al margen de que aquellos no acreditaron la antigüedad de las construcciones, que hubieran sido realizadas en su totalidad por ellos, como tampoco las características o colindancias del bien, menos aún las certificaciones ordenadas al Gobierno Municipal a efectos de establecer las particularidades y antigüedad de las mejoras, aspectos que fueron valorados en audiencia de inspección judicial, llegando a establecer que los demandados únicamente realizaron mejoras del colocado del techo sobre la construcción efectuada por la demandante, en base a la documental a fs. 72; es decir, la posesión ejercida por los demandados sólo contiene un elemento que es el corpus, pues el animus domini lo tiene la propietaria, y para que opere la usucapión los recurrentes debían invertir su título de detentadores a compradores mediante la oposición a su vendedor.

Por su parte, Maida Cuéllar Vaca demostró ser propietaria del inmueble objeto de la litis, conforme se acredita por los títulos de propiedad, pago de impuesto a la propiedad, certificado catastral, plano de ubicación y uso de suelo, y folio real o alodial, hecho que le faculta al uso, goce y disposición del mismo, demostrando que el título que ostenta recae sobre el bien objeto del proceso. Por otro lado, los demandados no demostraron que su posesión sobre el inmueble pueda ser declarada legal como consecuencia de la prescripción extintiva en consideración a que la actora no dio lugar a que la misma opere en su contra, resultando correctos los fundamentos de la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, según escrito que corre de fs. 313 a 322 vta., que es objeto de análisis.