CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eduardo Álvarez Pérez y Blanca Flora Lino Bogado, se observa que acusaron:
En el fondo.
a) Vulneración del art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, refiriendo que el Tribunal de apelación se limitó a confirmar los argumentos de la Sentencia sin realizar un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos de su recurso, no valoraron toda la prueba aportada a momento de plantear la demanda reconvencional y la producida dentro del proceso como ser documental testifical, inspección judicial, así como informes emitidos por las oficinas de la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz con las cuales acreditaron la procedencia de la usucapión, respecto a los principios de verdad material y de la unidad de la prueba.
Los Vocales analizaron de manera sesgada la documental relativa a servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble objeto de la litis, así como las mejoras introducidas verificadas en la inspección ocular y la confesión provocada de la demandante principal, tomando como base para su resolución las declaraciones testificales de dos testigos falsos a efectos de afirmar que sus personas no acreditaron la posesión por más de 10 años, sin considerar que esta fue ejercida de buena fe desde el año 2011 bajo la promesa de que al completar el pago del saldo les darían la minuta correspondiente.
Manifestaron que el hecho de que la conciliación previa fue dirigida contra uno solo de los demandados demuestra que la actora no conocía quiénes habitaban en el inmueble, y que no fueron perturbados, cual se tiene demostrado por medio del acto procesal de la inspección judicial, además de las declaraciones testificales de descargo.
Otra de las pruebas que el Ad quem no habría considerado es el memorial de demanda, en el que la actora afirmó que el año 2015 fue despojada violentamente, hecho que no se llegó a probar, por lo que resulta falso; al margen de ello, la demandante demostró el registro de su derecho propietario el 2018; es decir, 8 años después de que los recurrentes adquirieron y tomaron posesión del lote objeto de la litis y más de 10 años después de tomar quieta, pacífica, ininterrumpida y continuada, hecho acreditado con los impuestos anuales, que no fueron cancelados anteriormente y tampoco en la actualidad.
El no haber valorado correctamente la prueba dio lugar a la errónea interpretación de la acción reivindicatoria, interpretando la jurisprudencia de manera parcializada a favor del demandante. Al respecto, alegó que la actora en la confesión provocada reconoce que los demandados se encuentran viviendo en el inmueble objeto del proceso desde el año 2011.
Los recurrentes manifestaron que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, dado que no acreditó que su persona hubiese sido privada o destituida de su posesión, en consideración a que su derecho propietario se origina en un acto de compra venta de un lote de terreno que procedió a individualizar 8 años después de que sus personas ingresaron al bien, citándoles con una demanda 10 años después, consiguientemente la demandante nunca tuvo la posesión real ni civil a efectos de la procedencia del art. 1453 con relación al art. 1538 del Código Civil.
Finalmente, alegaron que se vulneró el principio de verdad material, sana crítica y de la unidad de la prueba; toda vez que los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica si se encuentran registrados a nombre de quienes demandan usucapión, documentales que datan del año 2011 y 2013, y acreditan la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria, considerando que estos servicios pueden ser obtenidos incluso de un vecino por ser un elemento básico para la vida de las personas.
A tiempo de citar la doctrina emitida por el Auto Supremo Nº 756/2024, de 12 de diciembre, refirieron que, en el caso, se encuentra plenamente demostrado que cuando la actora adquirió y registró su derecho propietario, los demandados ya se encontraban en posesión del bien por más de 10 años, resultando la reivindicación completamente improcedente, considerando que la acción reconvencional ya operó y la misma es procedente.
En la forma.
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, y consecuentemente el principio de pertinencia como elemento del debido proceso, alegando que el Auto de Vista impugnado es carente de fundamentación, motivación y congruencia, no contiene una exposición clara de los elementos fácticos pertinentes, no describe de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, no individualiza todos los medios de prueba aportados, no valora de manera correcta y explícita todos y cada uno de los elementos probatorios producidos y menos les asigna un valor específico, no determina el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, valoración de pruebas y consecuencia jurídica.
Los recurrentes manifiestan que no se realizó un análisis de la doctrina respecto a los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo establecido en el Auto Supremo Nº 88/2015, no se realizó un verdadero análisis de las pretensiones demandadas por ambas partes, argumentando aspectos totalmente diferentes a los reclamados en el recurso de apelación, vulnerando además el arts. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y art. 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Otra de las normas acusadas de ser transgredidas es la Ley Nº 369 con relación a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, que protege los derechos de las personas adultas mayores, otorgándoles un trato preferente y especial, dado que la vejez supone la pérdida de los medios de subsistencia, norma que ampara a los recurrentes por ser personas mayores de 80 años, a quienes se pretende despojar del inmueble que habitan en un acto de violencia de tipo física, psicológica y patrimonial, vulnerando el art. 5, incs. b) y d) de la Ley Nº 369, concordante con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley Nº 872, de 21 de diciembre de 2016.
Con estos fundamentos solicitaron se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional de usucapión.
2. Notificada con el recurso de casación, Maida Cuéllar Vaca contestó mediante memorial de fs. 326 a 327, bajo los siguientes argumentos:
Que, los demandados no han sabido valorar los títulos de propiedad al manifestar que recién perfeccionó su derecho propietario el año 2018, cuando lo que realizó en esa fecha fue individualizar 5 lotes de terreno y no así la inscripción de su derecho propietario.
Arguyó que los recurrentes de forma violenta aprovechando su ausencia, avasallaron su inmueble para luego pretender adueñarse de él de forma gratuita; sin embargo, cuando fue a reclamarles, los demandados le pidieron que no los eche del lugar, indicándole que sacarían un crédito para comprar el lote de terreno, presentándose Blanca Flora Lino Bogado en varias oportunidades en su casa para pedirle tiempo dado que su esposo la había abandonado, aspectos que consideró la actora en su condición de mujer.
Manifestó que los chats sostenidos entre su apoderada legal, Patricia Callejas Lino con Juan Carlos Castellón Coca, quien se presenta como asesor de Blanca Flora Lino Bogado, acreditan que los demandados siempre supieron que la actora es propietaria del bien en litigio, y que siempre estuvo en contacto con los ahora recurrentes exigiendo el pago de su terreno.
Que, los testigos presentados por su persona en ningún momento falsearon la verdad y que fueron ellos quienes en todo momento le acompañaron a reclamar a los demandados que desocupen su casa. De igual forma, en cuanto a la confesión provocada, en ningún momento contradijo los argumentos de la demanda pese a que las preguntas fueron reiterativas y nada claras.
En lo que respecta a las facturas de agua y luz, refirió que precisamente porque los servicios básicos no se le pueden negar a ninguna persona, las cooperativas proceden a la instalación sin constatar el derecho propietario del inmueble.
Finalmente, manifestó que la conciliación fue dirigida contra Blanca Flora Lino Bogado debido a que, durante las conversaciones sostenidas con aquella, le indicó que su esposo la había abandonado, solicitando le tenga más paciencia para gestionar el préstamo que obtendría para pagar el inmueble.
Con estos fundamentos solicitó se ratifique el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la Sentencia de 29 de agosto de 2023.
