CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo Nº 203/2016, de 11 de marzo, pronunciado por esta Sala y desarrollada en el apartado III.4 de la presente resolución, corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse resultaría anulatoria, en cuyo caso, no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo.
En la forma.
Del recurso cursante de fs. 269 a 272 vta., se deduce que los recurrentes denunciaron como agravio la incorrecta aplicación de los arts. 110 y 138 del Código Civil, alegando que no se valoró que el derecho propietario de la demandante, que fue registrado recién el 2018, que las documentales de descargo acreditan que los apelantes viven junto a sus hijos en el inmueble, sufragando en diversas elecciones nacionales, departamentales y municipales en el colegio ubicado en el barrio del bien referido.
Con relación a las conversaciones de WhatsApp resultan irrisorias debido a que, en ninguna parte de la conversación, se evidencia que los demandados hubieran contratado al supuesto tramitador. En cuanto a los testigos de cargo, el primer de ellos no aportó nada de manera específica; la declaración del segundo testigo fue recibida en ausencia de los demandados, quienes no pudieron contrastar ni realizar contrainterrogatorio. De igual manera, en su confesión la demandante reconoció que los apelantes se encuentran viviendo en el inmueble desde el año 2011, contrario a lo afirmado en su demanda en la que alegó haber sido despojada por avasalladores el año 2015.
No obstante, de que no se necesitaban mayores pruebas, se presentó certificaciones emitidas por SAGUAPAC que acredita que Eduardo Álvarez Pérez es asociado de dicha cooperativa y cuenta con el código fijo Nº 209171 emitido el 11 de febrero de 2011, en tanto que la certificación de la C.R.E. evidencia el registro del apelante en el código Nº 673838 el 13 de junio de 2013, dejando claro que antes de esta última instalación un vecino les compartía luz eléctrica. Otro aspecto no considerado es la citación con la conciliación previa únicamente a Eduardo Álvarez Pérez y no así a Blanca Flora Lino Bogado.
Alegaron que las documentales aparejadas a la contestación no están descritas ni mencionadas en la Sentencia y no cursan en el expediente; sin embargo, la A quo las admitió antes de las conclusiones.
Finalmente, en la parte dispositiva la A quo declaró probada la demanda principal de reivindicación y desocupación de inmueble, pero no emitió pronunciamiento alguno respecto a la demanda reconvencional, resultando la Sentencia citra petita.
Ahora bien, a tiempo de resolver los agravios alegados en el recurso de apelación, el Ad quem estableció inicialmente que, si bien la parte resolutiva de la Sentencia inicialmente declaró probada la demanda principal, este error no invalida la referida resolución ni causa lesión alguna a los demandados, al margen de ello, fue complementada mediante Auto de fs. 280, de 04 de octubre de 2023.
El Tribunal de alzada refirió que de los datos del proceso, se evidencia que las infracciones denunciadas por la parte apelante no son ciertas, debido a que la Sentencia hace una valoración integral de las pruebas aportadas, resolviendo el caso en base al principio de comunidad de la prueba, debiendo considerar que, si bien la demandante registró su derecho propietario bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0043302 y data del 14 de septiembre de 2018, este derecho se origina en la división y partición de un bien inmueble de mayor superficie que tiene como antecedente dominial el derecho registrado bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0043120 que data del año 2002, consecuentemente se tiene acreditada la procedencia de la reivindicación que hace viable la desocupación y entrega del bien objeto de litigio.
En cuanto a los servicios básicos, el Tribunal de alzada dejó establecido que estos medios probatorios por si solos no acreditan la posesión pacífica, de buena fe de los demandantes y que sea oponible al derecho propietario de la actora, extremos que han sido valorados correctamente al mencionar lo expuesto por dos de los testigos de cargo que mencionaron que los demandados ocupaban el inmueble con la intención de adquirirlo de su propietaria, dando a los apelantes la calidad de tolerados precarios, evidenciándose además que los demandados no acreditaron la antigüedad de las construcciones y que las mismas hubiesen sido en su totalidad realizadas por sus personas, como tampoco las características propias, medidas y colindancias al no haber adjuntado las certificaciones extendidas por el Gobierno Municipal, aspectos que fueron valorados en audiencia de inspección judicial, en la que se llegó a establecer que los demandados hubieran realizado como mejoras el colocado del techo sobre lo que ya estaba construido por la actora.
Como conclusión, el Ad quem llegó a establecer que los demandados únicamente contaban con el corpus, debido a que el animus lo tenía y lo tiene la actora, y para que opere la usucapión los apelantes debieron oponerse a su vendedora, extremo que no aconteció, por lo que la posesión no es válida para la usucapión por faltar uno de los elementos que la componen. Por otra parte, la demandante demostró ser propietaria del inmueble objeto de la litis mediante títulos de propiedad, pago de impuesto a la propiedad, certificado catastral, plano de ubicación y uso de suelo, y folio real o alodial, además acreditó la singularización del mismo que recae en el bien ocupado por los apelantes, quienes no demostraron su posesión como emergencia de la prescripción extintiva, ya que Maida Cuéllar Vaca no dio lugar a que la misma opere en su contra.
Lo expuesto precedentemente permite deducir que no es evidente el reclamo efectuado por los demandados; toda vez que, el Auto de Vista respondió a los agravios formulados en su memorial de impugnación, haciendo referencia a las pruebas que sustentan su decisión, con especial incidencia en el análisis de la Sentencia apelada.
No obstante lo manifestado, es pertinente recordar a los apelantes que precisamente el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”; en ese sentido, y conforme a la doctrina desarrollada en el punto III.5 de la presente resolución, no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda realizar un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de una apelación, como acontece en el caso de autos, que los recurrentes reclaman la falta de individualización de todos los medios de prueba aportados, incorrecta valoración de todos y cada uno de los medios probatorios producidos, falta de asignación de un valor específico a las mismas, ausencia del nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, valoración de pruebas y consecuencia jurídica, cuyo análisis no atañe al Tribunal de apelación, sino únicamente en aquellos aspectos que hubieren sido denunciados como agravios en el recurso de los apelantes.
Por otro lado, con relación a la falta de análisis de la doctrina respecto a los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo establecido en el Auto Supremo Nº 88/2015, así como los motivos expuestos en el inciso b) del recurso de casación en la forma, referentes a la vulneración de la Ley Nº 369 con relación a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, que protege los derechos de las personas adultas mayores, otorgándoles un trato preferente y especial, así como el art. 5, incs. b) y d) de la Ley Nº 369, concordante con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley Nº 872, de 21 de diciembre de 2016, estos aspectos no fueron reclamados en el recurso de apelación, de donde se infiriere que los recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, pretendiendo que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación; por tal motivo, los mismos no merecen pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, los demandados debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso; es decir, que el tramite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.
Al margen de lo manifestado, los recurrentes deben considerar que la situación de vulnerabilidad que respalda los derechos de las personas mayores, de ninguna manera puede interpretarse en sentido de privar y/o transgredir derechos acreditados legalmente por otras personas y menos pretender obtener ventajas sobre derechos que no fueron debidamente probados empleando este argumento, máxime si se considera que las normas señaladas por los demandados buscan proteger el derecho de las personas adultas mayores a una vejez digna, con calidad y calidez humana; empero, respetando las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, estando el Auto de Vista impugnado debidamente motivado y fundamentado, los argumentos del recurso de casación en el fondo, devienen en infundados.
En el fondo.
Del memorial de casación, se deduce que los recurrentes acusaron vulneración del art. 1286 del Código Civil con relación a los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que el Tribunal de apelación se limitó a confirmar los fundamentos de la Sentencia sin realizar un análisis de los antecedentes del proceso y los motivos de su recurso, no valoraron toda la prueba aportada a momento de plantear la demanda reconvencional y la producida dentro del proceso.
Al respecto, el art. 1286 del Código Civil establece que: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.”. Por su parte, el art. 134 del Código Procesal Civil prevé: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.”, en tanto que el art. 145 de la norma adjetiva civil: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”
Ahora bien, entre las pruebas que los recurrentes alegan hubieran sido valoradas de manera sesgada, se encuentran la documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble objeto de la litis, así como las mejoras introducidas verificadas en la inspección ocular y la confesión provocada de la demandante principal, tomando como base para su resolución las declaraciones testificales de dos testigos de cargo, motivo por el cual se pasan a analizar las pruebas referidas.
Inicialmente, respecto a la documental cursante a fs. 64, otorgada por la Cooperativa de Servicios Públicos Santa Cruz R.L. “SAGUAPAC”, se tiene que la misma no cumple con la previsión contenida en el art. 150 del Código Procesal Civil; sin embargo, cursa a fs. 232 certificación emitida por la referida entidad en cuya parte inferior detalla: “Instalación autorizada con carácter provisional, debido a que no presentó el plano de ubicación y uso de suelo debidamente visado para la instalación de agua” (textual, las negrillas fueron añadidas). Por otro lado, la certificación emitida por la Cooperativa Rural de Electrificación R.L., consigna como fecha de registro de Eduardo Álvarez Pérez en calidad de consumidor, el 13 de junio de 2013; sin embargo, estas pruebas deben ser valoradas en consideración al principio de verdad material, previsto en el art. 134 concordante con el art. 145, ambos del Código Procesal Civil.
En el caso de autos, el Ad quem dejó establecido que estos elementos probatorios por sí solos no constituyen pruebas a los efectos de acreditar la posesión pacífica, de buena fe de los demandantes y que esta sea oponible al derecho de la actora, aspecto que resulta evidente, máxime si se toman en cuenta los fundamentos de la demanda reconvencional referentes a la compra venta del lote de terreno objeto de litigio, cuyo adelanto hubiera sido otorgado en la suma de $us. 3.000 (oportunidad en la que se les habría entregado un recibo a los recurrentes); quedando un saldo pendiente de $us. 5.000 una vez se les entregue la documentación del bien inscrito en Derechos Reales; así como el argumento de que los demandados hubieran edificado la casa donde actualmente viven.
Ahora bien, evidentemente la doctrina emitida por esta Sala, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.7 de la presente resolución, admite la presentación de un documento de transferencia como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir; es decir, el antecedente de la compra en este caso se considera como referencia del antecedente de la posesión, que constituye el verdadero sustento de la pretensión; empero, en el caso de autos, tal documento no fue presentado por los demandados como sustento de su demanda, tampoco acreditaron de alguna manera que hubieran efectuado esta compra, no presentaron el recibo al que hacen referencia, señalando de manera vaga e imprecisa a la persona de quien hubieran adquirido el inmueble, de modo que no existe prueba que acredite de manera fehaciente el inicio de su posesión.
Por su parte, las declaraciones testificales de cargo acreditan lo manifestado por la demandante en sus memoriales de fs. 50 a 51, de fs. 104 a 105 y de fs. 326 a 327, respecto a que el bien objeto de litigio estaba ocupado por los ahora demandados, quienes tenían la intención de comprar el mismo de la vendedora (ahora actora) y que Blanca Flora Lino Bogado acudía a la casa de la demandante para pedirle le deje vivir en el inmueble descrito junto con su familia.
Las declaraciones testificales de descargo obrantes de fs. 176 a 177 por su parte, no son uniformes en cuanto al tiempo de posesión de los demandados en el bien objeto de la litis, ya que la primera de éstas refiere que los ahora recurrentes hubieran ingresado al bien aproximadamente la gestión 2017, en tanto que la segunda de estas indica como referencia “…y los conocía a su hijo, cuando tenía 15 años, su hijo se llama Ronny Alvarez, yo iba a su casa y jugábamos en el barrio. Ellos se han comprado porque yo creo. ..” (textual de fs. 177), empero no precisa desde qué fecha y/o año se encontrarían los demandados habitando el inmueble; de igual manera, ninguna de estas declaraciones hace referencia a las construcciones alegadas por los recurrentes.
De otro lado, la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 140 vta. a 141, evidencia la presencia de ambas partes, y permitió a la A quo verificar que los demandados se encuentran ocupando el inmueble demandado, oportunidad en la que la demandante manifestó que la casa estaba en construcción cuando ingresaron los recurrentes, quienes pusieron el techo, afirmación que no fue desvirtuada por los demandados pese a encontrarse presentes en la audiencia juntamente con su abogado, dejando precluir su derecho a realizar cualquier observación oportunamente, conforme lo establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
Lo manifestado hasta aquí, permite inferir que es correcta la apreciación del Ad quem, en sentido de que los medios probatorios presentados por los recurrentes no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de la demanda, así como tampoco evidencian de manera fehaciente el cumplimiento del plazo previsto por el art. 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.” (Las negrillas fueron añadidas), así como los presupuestos que hacen procedente la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, desarrollados en el apartado III.2 de la presente resolución a través del Auto Supremo N° 564/2019, de 06 de junio, emitido por esta Sala: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo; dejando además establecido que, en cuanto al segundo presupuesto, el art. 87 del Código Civil, que señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él.
Por otro lado, del folio real a fs. 8, se acredita que Maida Cuéllar Vaca fue registrada en la oficina de Derechos Reales como propietaria del inmueble objeto del proceso el 14 de septiembre de 2018, documento que respalda el derecho propietario conforme prevé el art. 1538 del Código Civil: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.”, concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales: “Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales.”
Ahora, si bien el folio real data del año 2018, el Testimonio Nº 574/2018, de 01 de septiembre que cursa a fs. 3 y vta., evidencia que la minuta con la que se procedió a la inscripción del folio real, corresponde a una de aclaración de división, partición y/o individualización e inserción de unidad vecinal, que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 149.II del Código Procesal Civil, de cuyo contenido se colige que la actora ostentaba el derecho propietario del inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz, unidad vecinal Nº 243 (antes sin consignación de unidad vecinal), manzano Nº 41, que comprende los lotes del 1 al 24 con una superficie de 7.920 m2, pertenecientes al cantón El Palmar, inscrito en Derechos Reales el 20 de diciembre de 2010, mediante Auto de división y partición de 15 de abril de 2011, con antecedente dominial Nº 7011050002278, a partir del cual, a través de la minuta referida, individualizó 5 lotes de terreno, entre esos el inmueble objeto del proceso; es decir, la actora contaba con derecho propietario de la superficie mencionada y como emergencia de la individualización, inscribió su derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, extremo que es corroborado por las documentales de fs. 216 a 217 vta.
Además, la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que cursa a fs. 239, consigna: “De acuerdo a nuestros registros, existe antecedente de la primera Visación de uso de suelo aprobado (registro en lámina) de la ubicación requerida y otros, a nombre de Maida Cuéllar de Tardío en fecha 14 de marzo de 2003.” (Literal). Por otro lado, la documental de fs. 244, emitida por la misma institución, refiere: “El inmueble ubicado en la Uv. 243, Mz. 41, Lote 15, con una superficie de 360.00 Mts.2., cuenta con el inmueble 598980, con el código Catastral 243041015, se encuentra a nombre de MAIDA CUELLAR VACA, en nuestro sistema, el mismo adeuda el pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (I.M.P.B.I.), de la gestión 2021. ..” (Textual), documentales que corroboran el derecho propietario de la actora sobre el inmueble demandado.
En ese sentido, encontrándose acreditado el derecho propietario de Maida Cuéllar Vaca sobre el bien objeto de la litis, es aplicable el art. 105.II del Código Civil: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad…”, que fue interpretado a través del Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, emitido por esta Sala y desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, dejando claramente establecido que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario.
En conclusión, los argumentos traídos en casación por los recurrentes, no fueron suficientes para modificar la decisión asumida en alzada; así como, tampoco demostraron que el Tribunal de segunda instancia, hubiese efectuado una interpretación errónea, violación o aplicación indebida de la ley, al resolver la causa.
Por todo lo expresado en la presente resolución, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo establecido en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
