AS/1196/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1196/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Del recurso deducido por la demandada, se extrae que plantea recurso de casación, resumiendo su pretensión en los puntos siguientes:

a) Con relación a la vulneración al cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, bajo el argumento de que el Auto definitivo Nº 103/2023 de 19 de mayo y la resolución emitida en el presente proceso son contradictorias, y que en la primera de estas resoluciones el actor asumió la obligación de cancelar la deuda pendiente con el banco FIE de manera íntegra, corresponde remitirnos al referido Auto obrante de fs. 58 a 60, que aprueba el acuerdo conciliatorio suscrito por Jasinta Barrientos Torres y José Luis Chávez Cari, determinando la ganancialidad de bienes y enceres de su hogar, así como del inmueble ubicado en el barrio Bolívar, calle Héroes del Chaco Nº 4529, sobre el cual quedó como propietaria la ahora demandada con la condición de cancelar el 50% del precio del bien, previo avalúo pericial. Por otro lado, se designó al perito arquitecto Mario Antonio Burri Colodro a efectos de realizar el avalúo pericial del inmueble descrito.

Ahora bien, en este punto la recurrente copia imágenes que resultan ser partes del Auto definitivo Nº 103/2023, las que cursan a fs. 175 vta.; sin embargo, se puede evidenciar que las mismas no hacen referencia a las sumas de dinero demandadas, evidenciando en la primera imagen que se aprueba el acuerdo conciliatorio sobre división y partición de bienes gananciales, la segunda comprueba que el derecho propietario del inmueble de calle Héroes del Chaco Nº 4529 quedaría a favor de Jasinta Barrientos Torres con la condición de que aquella cancele al ahora demandante el 50% de su precio, y finalmente la última imagen la determinación del avalúo pericial a efectos de establecer el valor del bien, sobre el cual correspondía a la ahora demandante cancelar el 50% del valor total previo levantamiento del gravamen que pesa sobre el mismo.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que en ningún momento el actor asumió la obligación de cancelar alguno de los préstamos demandados en la presente causa, extremo que además fue dilucidado a momento de resolver las excepciones planteadas por Jasinta Barrientos Torres mediante memorial de fs. 61 a 63, conforme se tiene del Auto de 08 de septiembre de 2023: Con relación a la EXCEPCION DE COSA JUZGADA, téngase presente que en la demanda de fojas 19 a 20 vuelta, el Sr. José Luis Chávez Cari pide la división y partición de dos créditos bancarios que los ex cónyuges han contraído del Banco FIE durante la vigencia de su matrimonio, es decir el préstamo Nº 1006487587, que fue adquirido en fecha 25 de Noviembre del año 2020 y el Crédito Nº 10056416 en fecha 27 de Diciembre de 2018. Créditos que no han sido considerados al momento de homologar el Acta de Conciliación de fecha 19 de Mayo de 2023, que ha suscrito los ex cónyuges Chávez Barrientos en el otro proceso de división de Bienes Gananciales a instancias de la Sra. Jasinta Barrientos Torres y cuya fotocopia del Acta se presenta como prueba en esta causa, en la que las partes reconocen la ganancialidad de los enseres del hogar, del inmueble ubicado en el barrio Bolívar que sea registrado bajo Matrícula Computarizada 601125000084, las cabezas de ganado y el camión marca VOLVO con Placa de Control 4529, pero no se hace mención alguna a la existencia de deudas bancarias adquiridas en la vigencia del matrimonio de los ex cónyuges Sr. José Luis Chávez y Jasinta Barrientos Torres … Por estos antecedentes procesales documentados, se concluye que al no haberse incluido en la demanda de División de Bienes a instancia de Julia Barrientos Torres en contra del ahora demandante José Luis Chávez Cari, la existencia de dos créditos bancarios de carácter ganancial para su consiguiente partición ordenada en una Sentencia o Auto Definitivo de Homologación ejecutoriado, no puede afirmarse que existe cosa juzgada con relación a los dos préstamos cuya partición se pide en la presente demanda, toda vez que dicha demanda como se dijo no ha sido introducida de manera oportuna y como corresponde en derecho en la primera demanda de División de Bienes referida, para aseverar que se trate de un derecho ya juzgado, …” (Textual de fs. 69 vta. a 70, las negrillas fueron añadidas).

La resolución descrita en el párrafo que precede fue debidamente notificada a ambas partes, conforme consta de las diligencias de fs. 71 y 72; empero, la demandada no observó o impugnó la misma, consecuentemente, opera la preclusión procesal, en cumplimiento de lo previsto por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

b) El reclamo efectuado con relación a la Sentencia sobre el error de hecho en la apreciación de pruebas consistentes en declaraciones testificales e inspección judicial que no fueron producidas, no corresponde ser dilucidado en esta instancia, conforme se tiene establecido a través de la doctrina desarrollada en el punto III.4 de la presente resolución a través del Auto Supremo 633/2018-RI, de 10 de julio, pronunciado por esta Sala, que instituyó que no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación; toda vez que, los reclamos invocados por la recurrente deben estar abocados a observar la falta de análisis en la sentencia, y no así al Auto de Vista.

Lo resuelto por el Auto de Vista en este punto, fue objeto de reclamo en sentido de que la resolución ahora impugnada se limitó a atribuir la responsabilidad a la presunta inacción oportuna a la demandada, solicitando la verificación de las grabaciones de actuados que no se encuentran a su disposición y son obligaciones impuestas al juzgador a tenor de los arts. 427 num. l, 428 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Con relación a este motivo, del memorial de contestación de fs. 61 a 63, se colige que la demandada propuso prueba documental, testifical e inspección judicial, las que fueron admitidas por Decreto a fs. 63 vta., que estableció: Por otra parte, se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de descargo e Inspección Judicial ofrecida en la contestación que antecede.”

Ahora bien, en audiencia preliminar de 01 de noviembre de 2023 se fijó el objeto del proceso, así como los puntos de hecho a probar para la parte demandante; sin embargo, la referida audiencia fue diferida con la finalidad de emitir oficios a los Bancos Económico y FIE para que certifiquen lo que se pagó del 09 de diciembre de 2021 hasta la fecha y cuál de los cónyuges ha estado cancelando las mismas, de este modo se llevó a cabo la audiencia de 23 de noviembre de 2023 (suspendida) y la de 27 de febrero de 2024, en la que estuvieron presentes ambas partes acompañadas de sus respectivos abogados, a quienes se les cedió la palabra, conforme se tiene del acta de fs. 106 a 109 vta.; en ese sentido, el abogado de la recurrente se limitó a refutar los argumentos de la demanda, empero no realizó reclamo alguno de la prueba aportada al proceso en ninguna de las audiencias llevadas a cabo o mediante memorial alguno que curse en obrados y acredite tal extremo, resultando evidente que estos hechos importan una convalidación de los actuados del proceso desarrollados hasta la emisión de la Sentencia.

De lo expuesto, se colige que es correcto el análisis efectuado por el Ad quem; toda vez que el abogado de la demandada debió realizar el reclamo acerca de la producción de la prueba en audiencia; sin embargo, no cursa en las actas de las audiencias señaladas observación alguna sobre el particular por parte de la recurrente, quien dejó precluir este derecho, conforme establece el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 220, inc. g del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de donde se tiene que el reclamo efectuado deviene en infundado.

c) El art. 194, inc. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que: Son responsabilidades matrimoniales: Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro.”, norma que a decir de la recurrente debió ser aplicada en el caso presente, a cuyo efecto el demandante estaba obligado a reportar la contratación unilateral de las deudas en beneficio de su familia; sin embargo, José Luis Chávez Cari no explicó el destino o la finalidad de los $us. 53.000, que no beneficiaron a su hogar.

Sobre el particular, inicialmente debemos remitirnos a la previsión contenida en el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar: I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.”

Por su parte, el art. 196.II de la normativa en materia familiar describe: “Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.” (Las negrillas fueron añadidas).

Al respecto, en el apartado III.4 de la presente resolución, se encuentra desarrollado el Auto Supremo Nº 179/2022, de 21 de marzo, pronunciado por esta Sala, doctrina que determinó que el citado art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece un supuesto cuando no existe consentimiento expreso del otro cónyuge, aplicando en este caso una presunción legal de que la deuda fue en beneficio de la comunidad ganancial que, por ser una presuncióiuris tantum, permite prueba en contrario; por consiguiente quien pretenda desconocer el beneficio que ha conllevado la adquisición de la deuda deberá desvirtuar este extremo.

En el caso de autos, por la documental de cargo aparejada a la demanda de fs. 3 a 7 vta., acredita la comprobación de la unión libre o de hecho entre José Luis Chávez Cari y Jasinta Barrientos Torres, a partir del 10 de octubre de 1994 hasta el 09 de diciembre de 2021, determinada dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre incoada por la ahora recurrente.

Por otro lado, la documental de fs. 10 a 12 y de fs. 54 a 56 evidencia la obtención de un préstamo del banco FIE por la suma de Bs. 1.400.000 en fecha 25 de noviembre de 2020; la prueba de fs. 11 a 12 y de fs. 44 acredita el préstamo obtenido del banco Económico por la suma de Bs. 60.000; finalmente los documentos de fs. 13 a 14, 16 y vta., y de 28 a 31, acreditan dos préstamos adquiridos de Ivar Figueroa Cazón por los montos de $us. 10.000 y $us. 43.000, el 26 y 30 de noviembre de 2020, respectivamente.

Como se podrá advertir de las fechas referidas, la totalidad de los préstamos fueron adquiridos en vigencia de la unión libre o de hecho, por lo tanto se presumen gananciales, tal es así que los dos primeros fueron reconocidos por la demandada, quien alegó que los préstamos adquiridos de Ivar Figueroa Cazón hubieran sido obtenidos de manera unilateral y en beneficio propio por el actor; empero, estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la demandante, quien refirió únicamente que José Luis Chávez Cari debió demostrar que el dinero obtenido en calidad de préstamo hubiera sido destinado en beneficio de su familia, olvidando que, conforme a la normativa y doctrina desarrolladas precedentemente, la comunidad de gananciales se presume salvo prueba en contrario.

No obstante, lo manifestado, la recurrente debió cumplir con la carga de la prueba prevista en el art. 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas. II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.” (Las negrillas fueron añadidas), norma que en el caso de autos no fue cumplida por la demandada a través de pruebas que acrediten de manera fehaciente que los dineros adquiridos de Ivar Figueroa Cazón beneficiaron de manera unilateral al actor.

Consecuentemente, los argumentos vertidos por la recurrente en su recurso de casación devienen en infundados, en tanto que los fundamentos del Ad quem resultan correctos, de acuerdo a los datos del proceso y las pruebas aportadas por ambas partes, lo que deviene en la emisión de una resolución congruente.

Por los motivos expuestos, el Tribunal de alzada valoró de manera correcta la prueba aportada al proceso, no existiendo vulneración a las normas citadas, de lo que resulta que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no son evidentes, correspondiendo a este Tribunal Supremo de Justicia emitir una resolución conforme lo prevé el art. 401 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.