CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Aleida Catacora Ortiz representada por Carlos Alberto Gonzáles Mora, mediante escrito que cursa de fs. 85 a 88, subsanado a fs. 91 a 93, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra María Antonia y Lino Valerio ambos Flores López, quienes una vez citados, la primera ante su incomparecencia fue declarada rebelde mediante decisión judicial de 16 de septiembre de 2022, visible a fs. 139, quien por memorial saliente de fs. 141 a 143 vta., purgó rebeldía, se apersonó y contestó negativamente a la demanda; por memorial obrante de fs. 159 y vta. María Antonia en representación de si y por Lino Valerio ambos Flores López se apersonó al proceso y se reservó el derecho a la defensa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 436/2023, de 24 de mayo, que sale de fs. 281 a 286 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato; disponiendo que en ejecución de sentencia, María Antonia y Lino Valerio, ambos Flores López, paguen la suma de $us. 42.000 y Bs. 18.321, en favor de Aleida Catacora Ortíz, en el plazo de 3 días a partir de su notificación. Con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Antonia en representación de si y por Lino Valerio ambos Flores López, mediante memorial que corre de fs. 288 a 293, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 374/2024, de 31 de mayo, visible de fs. 316 a 319, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos; determinación asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:
a) La parte recurrente no pretendió oportunamente la nulidad del documento base de la presente causa, toda vez que no activó los mecanismos de defensa previstos en el art. 126 del Código Procesal Civil, de manera oportuna; en consecuencia, dichos extremos no fueron discutidos en primera instancia, por lo tanto, no se abre competencia para conocer dicho agravio.
b) En cuanto a la fundamentación y motivación, a fs. 281 a 286 vta., cursa Resolución N° 436/2023, de 24 de mayo, en cuyo numeral II, se hace constar los medios probatorios ofrecidos y valorados en la presente causa; en el numeral IV (ANÁLISIS DEL CASO – MOTIVACIÓN FÁCTICA), se realiza una valoración de los medios probatorios conducentes y pertinentes, no resultando evidente lo manifestado por la parte recurrente, máxime cuando tampoco individualiza ni refiere que medios de prueba no se habrían considerado o valorado o que medios de prueba fueron defectuosamente valorados y que reglas de la sana crítica y prudente criterio se vulneraron. Consecuentemente, no se advierte agravio alguno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Antonia, por sí y en representación de Lino Valerio ambos Flores López, según escrito visible de fs. 322 a 327 vta., que es objeto de análisis.
