AS/1197/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1197/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

Alegó errónea valoración de la prueba, que fue admitida, diligenciada y producida como prueba principal de la pretensión de cumplimiento de contrato, concretamente, el reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago de 13 de septiembre de 2019, reconocido en sus firmas y rubricas, infringiendo con ello, el art. 145 del Código Procesal Civil.

Refirió que el señalado documento, demuestra por sí mismo su improcedencia y falta de coherencia, porque carece de formalidades y contiene vicios de nulidad; toda vez que, en su cláusula segunda establece claramente que la deuda es producto de un compromiso de venta de Heber Cirilo Flores López (su hermano) y suman pagos realizados en el Banco Nacional de Bolivia por Bs. 18.321; estableciéndose que las personas que figuran como deudores, nunca recibieron dinero alguno, pagaron alguna deuda o se realizó algún depósito a su nombre. Asimismo, que el contrato de la supuesta promesa de venta fue suscrito sobre un bien inmueble que nunca le perteneció a ella ni a su esposo, por lo que, no puede asumir ninguna responsabilidad; podría pretenderse que se genere una subrogación de deuda, pero no ocurrió porque el único fin del documento, era garantizar el cobro del dinero entregado en anticrético, producto del remate.

En la cláusula tercera, se demuestra de manera evidente que el documento suscrito en el que basan la demanda de cumplimiento de obligación es completamente contrario a la verdad de los hechos al establecerse que los deudores otorgarían en calidad de garantía, el departamento N° 3 del edificio de calle Diamante N° 22 del barrio Santa Isabel de la ciudad de Santa Cruz, cuando conforme establece el folio real del inmueble, “ellos” ya tenían registrado su anticresis y estaban en posesión del mismo. Asimismo, al declarar que el inmueble dado en garantía por los deudores, estableciendo que ni su persona ni el codemandado fueron propietarios del bien, demuestra que los obligados son otros.

En la cláusula cuarta, se establece que el inmueble en el que se encuentra el departamento, se constituye en una garantía de deuda, señalándose que el mismo sería registrado a nombre de los deudores, otra incoherencia del documento porque nunca se inscribió a nombre suyo, sino que siempre estuvo inscrito a nombre de su hermano y esposa; y que la supuesta deuda fue pagada con el fruto del remate del bien inmueble, al ordenar el Juez Cuarto Público en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, el levantamiento del gravamen que existía a nombre de la demandante.

En la cláusula quinta se observa la falta de correspondencia de la obligación, al establecerse que no existirá interés alguno, porque “ellos” ya estaban en posesión del departamento; característica clara de un contrato de anticresis, que ya se encontraba registrado en Derechos Reales.

En la cláusula sexta, la supuesta deuda en realidad correspondía a un anticrético; aspecto que demuestra que “ese” monto de dinero provenía de otra obligación que ya tenía un documento de constitución y en base al que el demandante cobró y recuperó su capital.

En la cláusula séptima se advierte de manera clara, que el origen de la supuesta deuda viene de un contrato de anticresis, contradictorio con lo establecido con el mismo documento en sus primeras cláusulas; aspecto que demuestra su incongruencia y contradicción con la realidad.

Señaló que, de por medio existe un bien inmueble con registro en Derechos Reales, bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0035682, que nunca estuvo registrado a su nombre ni al del codeudor, siendo un requisito para su validez, la firma de los propietarios registrados; lo contrario, constituye otro elemento que anula el documento desde los propios requisitos esenciales para su formación, sobre el que hoy se pretende entablar la demanda de cumplimiento de obligación.

Luego de efectuar consideraciones legales y doctrinales respecto del cumplimiento de contrato, concluyó señalando que, el documento base de la demanda, suscrito el 13 de septiembre de 2019, es nulo de conformidad con el art. 548, numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil; por lo tanto, la obligación demandada es inexistente, en aplicación, además, del principio de verdad material, previsto en el art. 134 del Código Procesal Civil.

Finalmente, refirió que la Juez de primera instancia, no valoró la prueba que fue producida en audiencia complementaria; de ahí que, en sentencia, se limitó a efectuar una referencia al respecto, de cuyo razonamiento se comprende que tiene demostrado el derecho propietario de Heber Cirilo Flores López y en ninguno de los asientos figuran sus nombres como propietarios, mucho menos se acreditó la posesión quieta y pacífica del inmueble; por lo que, al no ser propietarios del referido inmueble, no podrían ejecutar un compromiso de venta ni suscribir contratos de anticresis, reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago, surgiendo entonces la cuestionante en cuanto al valor legal que se le dio al certificado de tradición.

b) Bajo el denominativo “II. DE LA INSIPIENTE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 347/2024”, los recurrentes alegaron que la sentencia debe contener fundamentos de hecho y de derecho y el no hacerlo, implica la conculcación del derecho al debido proceso y decanta en una resolución defectuosa; al respecto, cito la Sentencia Constitucional N° 0171/2017-S3, de 13 de marzo.

c) Acusaron falta de motivación de los hechos probados y no probados, refiriendo al respecto que: “…la SENTENCIA 436/2023, emitida no cumple con estos parámetros en la parte que refiere al ROMANO IV (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO), ya que establece que en este acápite debe establecer los hechos probados y no probados, y entiendo que se debería hacer una motivación de que se ha probado y porque?, estableciendo los argumentos lógicos y jurídicos de dicho razonamiento y no solo las conclusiones de que no se probó o se probó algo, ya que se vulnera el sistema de valoración integral de la prueba en materia civil que es la sana crítica y por lo tanto se conculca el debido proceso” (sic).

Al margen de lo anterior, señalaron que en los agravios contra la sentencia, establecieron que el incumplimiento de contrato no tuvo lugar y que se efectuó una mala o errónea valoración de la prueba y falta de motivación; por el contrario, se demostró que las observaciones y los agravios anotados en el presente recurso, son fundados objetivamente, por lo que se debe declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato.

Por lo expuesto, solicitó que se case el auto de vista recurrido y se revoque la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se deje sin efecto “la obligación de derogar” la suma de dinero pretendida.

2. De la contestación al recurso de casación

Aleida Catacora Ortíz, representada por Carlos Alberto Gonzales Mora, contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

El análisis o construcciones forzadas o inventadas por la parte recurrente para justificar su recurso, no constituye causal de nulidad ni anulabilidad de un contrato; el hecho de haber reconocido la existencia de una obligación constituida por un tercero (subrogación), no invalida por nulidad o anulabilidad un contrato, tampoco el hecho que nunca recibieron ninguna suma de dinero, ni el que nunca fueron propietarios de un bien inmueble en el que se encontraba en posesión, violenta los principios de validez del contrato del cual se demandó su cumplimiento, siendo que, en todo momento los demandados estuvieron conscientes de sus pretensiones al firmar el documento de reconocimiento de deuda; además, los argumentos ahora expuestos, debieron ser objeto de una demanda reconvencional y no pueden constituirse en motivos de un recurso de casación.

En cuanto a la motivación del auto de vista, refirió que es un argumento subjetivo, contradictorio, confuso e impreciso; siendo que, debió identificar la incongruencia o la falta de motivación o fundamentación, explicando técnicamente dicha inobservancia, vacío o contradicción sobre la incorrecta o errónea valoración de la prueba o la falta de motivación legal sobre algunos o todos los puntos considerados en el fallo final.

No obstante, solo se limitaron a indicar que el Auto de Vista, adolece de motivación, errónea o mala valoración de la prueba, citando una sentencia constitucional, sin vincularla procesalmente.

En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se confirme la resolución recurrida y se declare infundado el recurso “por su manifiesta improcedencia”, con calificación de costas y costos.