CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso de casación interpuesto.
1. En el inciso a) de los motivos identificados en el recurso, los recurrentes acusaron la errónea valoración de la prueba, concretamente del documento de reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago de 13 de septiembre de 2019, derivando de ello, la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil; alegando al respecto que, dicho documento demuestra por si solo su improcedencia y falta de coherencia, porque carece de las formalidades y contiene vicios de nulidad; por cuanto en su cláusula segunda establece con claridad que la deuda es producto de un compromiso de venta de su hermano Heber Cirilo Flores López, en el que se establece que las personas que figuran como deudores, nunca recibieron ningún dinero, pagaron alguna deuda o se realizó algún depósito a su nombre. Asimismo, que el contrato de la supuesta promesa de venta fue suscrito sobre un bien inmueble que nunca les perteneció, por lo que, no pueden asumir ninguna responsabilidad.
En cuanto a un primer elemento referido a que dicho documento, a decir de los recurrentes demostraría por si solo su improcedencia por falta de coherencia porque carece de las formalidades y contiene vicios de nulidad, corresponde establecer que, el tribunal de alzada ya se pronunció respecto de la acusación de nulidad del documento base de la demanda, haciendo mención que los ahora recurrentes, notificados con la demanda principal de cumplimiento de contrato, presentaron contestación negativa y demanda reconvencional de nulidad de documento, pero de forma extemporánea, razón por la cual no se sustanció la aludida demanda reconvencional y se prosiguió con el proceso; concluyendo por ello, que los apelantes no pretendieron oportunamente la nulidad del referido documento, al no haber activado los mecanismos de defensa previstos en el art. 126 del Código Procesal Civil, de forma oportuna; por lo que, al ser un argumento nuevo, que no fue discutido en primera instancia, no abría la competencia del referido tribunal para analizar dicho aspecto; lo contrario implicaría incongruencia y vulneración del principio de limitación por competencia previsto en el art. 265.I del Adjetivo Civil.
Por lógica consecuencia, al haber sido rechazada la acusación de nulidad del documento cuestionado, en instancia de alzada, este Tribunal de casación tampoco puede pronunciarse al respecto; toda vez que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas y resueltas por el Tribunal de alzada; esto, porque la labor de revisión de legalidad que se efectúa en casación, se circunscribe a las acusaciones efectuadas por la parte recurrente respecto de lo resuelto en la resolución de alzada, de tal modo, que le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo resuelto en segunda instancia, respecto de las acusaciones efectuadas en el recurso de casación; no estando contemplado el per saltum que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del tribunal de casación; toda vez que éste, apertura su competencia para juzgar la correcta aplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto de los agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento de estos. Además del principio de preclusión que implica la extinción de una facultad o potestad procesal por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley.
En consecuencia, el tema relativo a la nulidad del documento base de la demanda principal, conforme el correcto criterio de los de alzada, tampoco corresponde sea resuelto en casación.
En cuanto a la errónea valoración del referido documento de fs. 5 y vta., consistente en el reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago, se observa que este fue suscrito entre Aleida Catacora Ortíz, como acreedora y María Antonia Flores López y Lino Valerio Flores López, como deudores, en cuya cláusula segunda, los últimos nombrados, reconocen adeudar en favor de la acreedora, la suma de $us. 42.000, por concepto de una devolución de dinero, emergente de un documento sobre compromiso de venta de un inmueble – departamento, suscrito el 16 de enero de 2018, suma de dinero que se le entregó en la fecha señalada a Heber Cirilo Flores López y que es de conocimiento y aceptación de los deudores.
Asimismo, en la misma cláusula, los deudores reconocen adeudar a la acreedora, la suma de Bs. 18.321, por concepto de una devolución de dinero emergente de pagos efectuados por el acreedor al Banco Nacional de Bolivia, respecto de una deuda de dinero contraída por Amanda Chura Solíz, que es de conocimiento y aceptación de los deudores.
En cuanto al plazo de cumplimiento, la Cláusula tercera estipula que hasta el 30 de diciembre de 2019, los deudores debían devolver la suma de $us. 21.000 y los restantes $us. 21.000, más Bs. 18.321, debían ser cancelados en el plazo impostergable de 2 años, a partir de la fecha de la firma del documento de análisis.
Sobre el particular corresponde precisar lo siguiente:
Primero, se trata de un documento suscrito por Aleida Catacora Ortiz como acreedora y María Antonia Flores López y Lino Valerio Flores López, como deudores; documento que cuenta con el debido reconocimiento de firmas; por lo tanto, se asume que los recurrentes manifestaron su acuerdo con el tenor del escrito.
Segundo, el referido documento es claro y preciso al establecer en su cláusula segunda que los deudores (recurrentes), reconocen adeudar a la acreedora (demandante), la suma de $us. 42.000 y Bs. 18.321; lo que implica que, al suscribir el señalado documento, reconocen y aceptan –como su nombre indica-, ser deudores de las cifras señalas y se comprometieron a pagar la misma, en los tiempos fijados en la cláusula tercera.
Tercero, la misma cláusula segunda establece que la suma adeudada, emerge de la devolución de dinero proveniente de un documento sobre compromiso de venta de un inmueble – departamento, suscrito en fecha 16 de enero de 2018, monto que se entregó en la fecha señalada a Heber Cirilo Flores López, consignando que dicho aspecto es de conocimiento y aceptación de los deudores.
De igual forma, reconocen la deuda de Bs. 18.321.
Bajo esas premisas, ya la sentencia de primera instancia interpretando lo establecido en el contrato de fs. 5 y vta., concluyó que, los demandados en calidad de deudores, reconocieron que la deuda provenía de una devolución de dinero emergente de un contrato de compromiso de venta de inmueble, cuyo monto fue entregado a Heber Cirilo Flores López y no a sus personas; empero, asumieron la carga de devolver la suma de dinero entregada; además, reconocieron la deuda secundaria en favor de la demandante por concepto de pagos que ésta habría realizado al Banco Nacional de Bolivia; es decir, que la obligación de la que se pretende su cumplimiento, emergió del incumplimiento de Heber Cirilo Flores López (hermano de los recurrentes) del contrato de compromiso de venta de un inmueble, respecto del cual, el aludido tenía la obligación de ceder en venta real y enajenación perpetua a la demandante y, ante su incumplimiento se suscribió el contrato de reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago de 19 de septiembre de 2019, por el cual se constituyeron en terceros responsables de Heber Cirilo Flores López, los ahora recurrentes, asumiendo la deuda y el compromiso de pago.
Este criterio, confirmado por el Tribunal de alzada, refleja con exactitud lo establecido en el documento de reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago de fs. 5 y vta., que fue suscrito por los recurrentes, respecto de lo cual éstos no acreditaron lo contrario; por lo tanto, no existe ningún motivo que lleve a concluir que los de instancia valoraron de manera equivocada el referido documento; por el contrario, la determinación asumida responde a la consideración cabal de su contenido, mismo que, en efecto, no acredita que los recurrentes hubiesen recibido el dinero cuya devolución se pretende, o que el inmueble cuestionado les perteneciera; sin embargo, el documento base del proceso, es una aceptación por parte de los recurrentes, de que la deuda asumida por su hermano Heber Cirilo Flores López, por el contrato de venta que suscribió inicialmente con la demandante, a partir de su suscripción, pasaría a ser responsabilidad suya; por lo tanto, son quienes deben honrar lo adeudado.
Resulta insulso que los recurrentes, citando las cláusulas del contrato, acusen que las mismas son incongruentes y que no guardan relación con lo realmente ocurrido, que fuera contradictorio o que no cuenta con los requisitos esenciales para su formación; primero porque, el presente proceso versa sobre el cumplimiento de una obligación pecuniaria, emergente de un documento de reconocimiento, aceptación de deuda y compromiso de pago, suscrito tanto por la demandante como por los recurrentes, no sobre la validez del mismo; y segundo, porque, resulta ilógico cuestionar el contenido de un documento del cual los impetrantes tuvieron conocimiento y manifestaron su pleno acuerdo al suscribirlo; máxime si no ha sido declarado nulo o falso, por los medios que la ley establece.
En consecuencia, no se observa que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, hubiese efectuado una errónea valoración del documento de fs. 5 y vta.; por el contrario, el análisis efectuado y la determinación asumida, emerge del contenido del documento cuestionado; es decir, que los recurrentes asumieron la deuda de $us. 42.000 y Bs. 18.321, misma que no fue cancelada en el tiempo pactado en el referido acuerdo; por lo tanto, se hacen pasibles a ser requeridos de pago mediante una demanda de cumplimiento de contrato, conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil.
Finalmente, en cuanto a que la Juez de primera instancia no valoró la prueba que fue producida en audiencia complementaria, corresponde que los recurrentes estén al análisis del punto siguiente.
2. En los incisos b) y c) del Considerando I del presente fallo, no obstante que el primero de ellos, lleva como denominativo “DE LA INSIPIENTE MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA NRO. 347/2024”, claramente su contenido está dirigido a reclamar que la sentencia vulneró el debido proceso en su vertiente motivación.
Sobre el particular, debe precisarse que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La legislación prevé en el art. 270.I del Código Procesal Civil, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos reclamos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido su derecho, conforme a la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior.
Bajo ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista, establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde que en el recurso de casación, se fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas en Sentencia emitida por la Juez de primera instancia.
Estas premisas no fueron observadas por los recurrentes, quienes erróneamente, pretenden en casación acusar supuestas falencias de la sentencia de primera instancia; siendo que, para ello está instituido el recurso de apelación; de ahí que, de acuerdo al orden procesal establecido por ley, no le corresponde a este tribunal, revisar las actuaciones de la sentencia, de la forma en que fue planteado por los recurrentes, sin establecer el nexo entre la falencia de la sentencia y lo resuelto en alzada al respecto.
En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.
