CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde revisar algunos antecedentes del proceso.
Yenia Flores Surita, a través de su representante legal María Andreina Zoto Flores planteó demanda de nulidad y rescisión de contrato por lesión contra Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa.
Manifestó que, en su condición de heredera de su padre Rómulo Flores Figueroa tiene la legitimidad para interponer la presente demanda, buscando la nulidad y rescisión del contrato de venta de un terreno suscrito en vida por su padre, a favor de sus nietos menores de edad, habiendo actuado como apoderados sus padres Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, incurriendo en error, al haberse cancelado el precio de Bs. 20.000, cuando según avalúo el precio es de $us. 60.500; o sea, sólo le pagaron a su padre el 10% del importe real del inmueble, documento de transferencia realizado sin pleno conocimiento de éste, careciendo de su consentimiento, habiéndose aprovechado de la enfermedad terminal que padecía, que derivó posteriormente en su fallecimiento, circunstancia por la que solicita la rescisión del contrato.
Admitida la acción, los demandados contestaron negativamente e interpusieron excepción de demanda defectuosa por improponible, aduciendo que las acciones de nulidad y rescisión son contrapuestas entre sí, pues persiguen efectos diferentes, resuelta en audiencia preliminar de 25 de enero de 2022, visible de fs. 391 vta. a 392, por el que el Juez declaró PROBADA la excepción, manteniendo solamente en el proceso la rescisión del contrato por lesión.
Admitidas y producidas las pruebas el Juez A quo emitió Sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia, rescindido y sin valor legal el contrato de 11 de julio de 2018, disponiendo que en ejecución de sentencia Yenia Flores Surita devuelva la suma que recibió el de cujus Rómulo Flores Figueroa en el monto de Bs. 20.000 a favor de Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa.
Recurrida en apelación la sentencia por los demandados Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, por memorial que cursa de fs. 443 a 444 vta., la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 90/2024, de 05 de abril, visible de fs. 460 a 463, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
El Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, por las pruebas de fs. 5 a 6, evidenció que al fallecimiento de Rómulo Flores Figueroa ha sido instituida como heredera ab intestato en condición de hija a Yenia Flores Surita, según escritura de aceptación de herencia sin testamento, Instrumento Público N° 25/2019, por el que se acreditó el interés legal y legítimo para interponer la presente acción, aclarando que los herederos cuentan con legitimación activa para actuar en nombre del causante en defensa de sus derechos y proteger el patrimonio heredado, por lo que no se extinguen los derechos por la muerte del causante, sino, que forman parte del contenido de la herencia que fundamenta el principio de la sucesión universal, según el cual los herederos suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, incluyendo la capacidad de iniciar y continuar acciones legales que el causante habría podido ejercer en vida.
De fs. 35 a 36, cursa informe médico de 30 de mayo de 2018, por el cual determina como conclusión metástasis ósea, por el certificado de defunción a fs. 4, se corrobora el fallecimiento de Rómulo Flores Figueroa, evidenciándose que aproximadamente 4 meses antes del deceso, se celebró el contrato del cual se demanda la nulidad, patentizando que, al momento de la suscripción del mismo, éste era una persona adulta mayor y se encontraba muy enfermo.
Con base en lo relacionado, se pasa a absolver el agravio identificado consistente en que la demandante no es la persona que suscribió el contrato de compraventa, no pudiendo ésta cuestionar el acuerdo o la voluntad del suscribiente, careciendo de “fundamentación de hecho y de derecho”, cuestionando al parecer falta de legitimación de la actora.
Sobre la acusación descrita por los recurrentes podemos advertir que los reclamos se circuncriben en cuestionar la legitimación activa de la actora Yenia Flores Surita para incoar la demanda de rescisión de contrato por lesión en contra de los Jhon Jairo Morales Rentería y María Teresa Flores Figueroa, motivo por el cual centraremos en un solo argumento la respuesta a los agravios traídos en recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia.
Se debe indicar que en la aplicación de la ley en el tiempo, rigen determinadas categorías jurídicas diseñadas por la doctrina; inicialmente se asumió la teoría de los derechos adquiridos y meras expectativas futuras, lo que generó inconvenientes en la aplicación del derecho a los casos concretos por su reducido enfoque y sobre todo por la dificultad de distinguir cuando realmente se estaba ante un derecho adquirido o de una mera expectativa; superando esa situación y con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos, la doctrina ha desarrollado una moderna teoría de la aplicación del derecho intertemporal o transitorio, basado en el “método objetivo”, que parte del enfoque de la existencia de “situaciones jurídicas” producidas, pendientes y futuras que comprende no solo al tema patrimonial, sino también a los derechos de índole personal, teoría que fue asumida por algunos ordenamientos jurídicos de reciente data, tal es el caso del Código Civil y Comercial de la República de Argentina vigente desde el 2015 que en su art. 7 establece lo referido.
La situación jurídica es entendida como la condición o estado en la que se encuentra una persona en un determinado momento, dotado de derechos y obligaciones; en el caso presente, cuando Rómulo Flores Figueroa (padre de la actora) se encontraba con vida, la demandante simplemente tenía la condición de hija, sin la posibilidad de exigir ningún derecho hereditario, además de desconocer lo acontecido; pero a partir del momento del fallecimiento de su progenitor ocurrido el 2018, se aperturó a su favor la sucesión hereditaria conforme al art. 1000 del Código Civil y con ese hecho natural, al margen de tener la calidad de hija, adquiere la condición de heredera forzosa, lo que trae consigo la adquisición de la herencia (activos y pasivos, derechos y obligaciones) con relación a sus causantes, la misma que se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se apertura la sucesión como lo disponen los arts. 1002.II y 1007.I del Sustantivo Civil. Situación que fue ratificada con la aceptación de herencia sin testamento de todos los bienes acciones y derechos que suscribió la actora Yenia Flores Surita por Escritura Pública Testimonio N° 25/2019, de 18 de enero, de fs. 5 a 6 de obrados.
Bajo esas consideraciones y de acuerdo a la doctrina que se tiene descrita en el Considerando III, la condición de herederos y consiguiente adquisición de la herencia, constituye una nueva situación jurídica debidamente consolidada que conlleva derechos y obligaciones de índole patrimonial a favor de la demandante, surgiendo así el interés legítimo y por ende la legitimación activa sustancial que tiene la actora para demandar la rescisión del contrato suscrito por su padre y defender sus derechos sucesorios de carácter patrimonial, lo que configura el tema de la legitimación sustancial (ad causam) descrita en la doctrina aplicable, porque se trata de la titularidad del derecho sustancial.
La justicia constitucional trató de distinguir entre interés jurídico e interés legítimo, ambos cimentados en la capacidad jurídica que tiene toda persona; respecto al interés jurídico, señaló que es la capacidad jurídica prevista en el art. 14.I de la Constitución Política del Estado que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses que lo habilita para acceder a un juicio por sí mismo; con relación al interés legítimo, sostuvo que este constituye la afectación al status jurídico de un individuo, no en sí mismo, sino de manera indirecta por encontrarse ubicado en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo individual; señaló además que, “Este tipo de capacidad jurídica, como es el interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad”.
Bajo esas consideraciones, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en la acción de rescisión del contrato por alguno de sus herederos; al contrario, los hijos, tienen un interés legítimo para plantear; por tanto, el derecho otorgado al momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorga sin duda alguna, el interés legítimo a los descendientes, no sólo por detentar la condición de hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado directa o indirectamente debido a la celebración de un contrato de compra y venta en el que se incumplieron requisitos para su formación.
En el caso presente, el argumento principal de la demandante para pretender la rescisión del contrato suscrito por su padre, es el hecho de que no contaba con su consentimiento, pues al padre no le hicieron conocer que lo que suscribía era un contrato por el que se transfería un bien inmueble a favor de sus nietos menores de edad, aprovechando el delicado estado de salud en el que se encontraba, padeciendo de una enfermedad terminal, que meses después acabó con su vida y ante el fallecimiento del progenitor se aperturó a favor de su persona la sucesión hereditaria con relación a su causante; ante esta situación, la afectación al derecho patrimonial al cual hace referencia se encuentra latente, lo que implica la existencia del interés legítimo y actual de la actora, contando con la legitimación sustantiva para demandar la rescisión del contrato.
El Ad quem al haber confirmado la sentencia, resolvió el fondo del problema litigioso, atendiendo el recurso de apelación interpuesto; cumpliendo con lo establecido por los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, conteniendo la decisión judicial la suficiente fundamentación y motivación.
Con relación al reclamo de vulneración de derechos y garantías constitucionales de los hijos menores de edad; incumbe manifestar que los recurrentes, no precisaron de qué manera se vulneró la normativa constitucional o la Ley N° 548, pues no precisan ni identifican qué artículos, hechos y la trascendencia en la determinación de fondo, que hayan podido causar agravio, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274 I. num. 3 del Código Procesal Civil, lo que imposibilita examinar lo alegado; más aún, cuando en su petitorio solicita se “…CASE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO DE FS. 460 A 463 DE OBRADOS. Y DELIVERANDO EN EL FONDO PROCEDAN A ANULAR LA SENTENCIA…”; resultando un pedido contrapuesto incluso a la logicidad jurídica.
Por las consideraciones realizadas, corresponde mantener lo determinado por el Tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
